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Breves consideraciones jurídicas relativas al impacto del COVID-19 en las sociedades españolas en el MAB
25 de March de 2020
A continuación se incluyen unas breves consideraciones jurídicas relativas al impacto del COVID-19 en las sociedades españolas cuyas acciones están incorporadas a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil (el “MAB”), según la información disponible a 24 de marzo de 2020.
Abstención de operar con información privilegiada
- Las sociedades del MAB están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre abuso de mercado, que entre otros aspectos, establece limitaciones al uso de información privilegiada. De esta forma, cualquier información relativa al impacto que vaya a tener el COVID-19 en las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera de un emisor que sea concreta, no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores de dicho emisor, tendrá la consideración de información privilegiada y, por tanto, resultarán de aplicación las prohibiciones de actuación previstas en la normativa sobre abuso de mercado.
- En este sentido, cada emisor deberá valorar si la información de que dispone en cada momento en relación con el impacto del COVID-19 (a) no va más allá de la existencia de incertidumbre general en relación con sus consecuencias sobre las magnitudes financieras fundamentales, perspectivas o situación financiera del emisor; o (b) es de carácter concreto y, de hacerse pública, podría influir en el precio de los valores del emisor. En el primero de los casos, el emisor no estará sujeto a la prohibición de operar, mientras que en el segundo estará sujeto a las prohibiciones relativas al uso de información privilegiada.
- Como consecuencia de lo anterior, en caso de que se considere que la información tiene el carácter de privilegiada conforme a lo indicado anteriormente, salvo que el emisor la difunda previamente al mercado, tanto el mismo como las personas con responsabilidades de dirección que tengan acceso a dicha información están afectados por la prohibición de (a) realizar o intentar realizar operaciones; (b) recomendar o inducir a una persona a que realice operaciones; y (c) comunicar ilícitamente la información privilegiada, todo ello en relación con los valores de dicho emisor. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas operaciones que un emisor realice a través de alguno de los denominados “puertos seguros”, esto es, los programas de recompra y los contratos de liquidez –estos últimos siempre que se hayan establecido de conformidad con la Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los contratos de liquidez—, no estarán sujetas a estas restricciones.
Recomendaciones de difusión de información al mercado
El 11 de marzo de 2020, la European Securities and Markets Authority (ESMA) publicó una serie de recomendaciones dirigidas con carácter general a todos los participantes en los mercados financieros de la Unión Europea (la “UE”), incluyendo las sociedades del MAB. Entre dichas recomendaciones se incluyen las siguientes, relativas a la difusión de información:
- Información financiera. Los emisores deberán informar en la información financiera que publiquen (anual o intermedia) sobre el impacto actual y potencial del COVID-19. En la medida de lo posible, esta información deberá basarse en un análisis cualitativo y cuantitativo de sus actividades, su situación financiera y su desempeño económico.
- Difusión de información al mercado. Los emisores deberán difundir sin demora cualquier información relevante sobre el impacto del COVID-19 en sus magnitudes financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, teniendo en cuenta las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa sobre abuso de mercado.
- Debido a la situación de extrema volatilidad que atraviesan los mercados de valores europeos, incluyendo los españoles, la CNMV ha prohibido la constitución o el incremento de posiciones cortas netas sobre acciones admitidas a negociación en los centros de negociación españoles, entre los que se incluye el MAB. Esta prohibición tiene una duración inicial de 1 mes, esto es, desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020 (ambas fechas incluidas), si bien podrá prorrogarse por periodos adicionales no superiores a 3 meses o levantarse en cualquier momento antes de la finalización del periodo inicial.
- Adicionalmente, el 22 de marzo de 2020, la CNMV publicó un documento de preguntas y respuestas sobre a la prohibición de posiciones cortas, en las que se aclaran ciertas cuestiones relativas al alcance de dicha prohibición.
- Los emisores de valores deberán asegurarse de que la información incluida en la documentación que elaboren con ocasión de cualquier oferta de valores sea completa y trate con transparencia, hasta donde alcance su conocimiento, el impacto actual y potencial del COVID-19 en el emisor. En particular, con carácter general el emisor será responsable de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto. Por tanto, la información que se incluya en folletos o documentos de incorporación de valores tendrá que ser, hasta donde alcance su conocimiento, veraz y no omitir ninguna información relevante sobre el impacto del COVID-19 que pueda alterar el alcance de la información incluida.
- El detalle de la información a incluir dependerá de la situación particular de cada emisor, así como de su sector de actividad, pudiendo incluir el impacto en sus magnitudes financieras fundamentales, sus perspectivas o su situación financiera, así como, en su caso, factores de riesgo específicos.
Restricciones a la adquisición de participaciones significativas por inversores extranjeros
- Con efectos indefinidos a partir del 18 de marzo de 2020, ha quedado suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España que se realicen en determinados sectores estratégicos que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública. A estos efectos, tienen la consideración de inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el correspondiente inversor: (a) pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española; o (b) como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico, participe de forma efectiva en la gestión o el control de la sociedad española.
- A continuación se indican los sectores estratégicos que están sujetos a la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España:
(i) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras.
(ii) Tecnologías críticas y productos de doble uso, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
(iii) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
(iv) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información.
(v) Medios de comunicación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno de España podrá suspender el referido régimen de liberalización en otros sectores no contemplados en este apartado cuando puedan afectar al orden público, a la seguridad pública o a la salud pública.
Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, incluyendo sociedades españolas del MAB, que pertenezcan a alguno de los sectores indicados en los puntos (i) a (v) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.
- Adicionalmente, con efectos indefinidos a partir del 18 de marzo de 2020 ha quedado suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España (según estas se definen al principio de este apartado) en los siguientes supuestos, con independencia del sector:
(i) Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer Estado, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
(ii) Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los indicados en los puntos (i) a (v) anteriores.
(iii) Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro, en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
Por tanto, las inversiones extranjeras directas en España –según estas se definen al principio de este apartado– que se lleven a cabo en cualquier sociedad, con independencia del sector al que pertenezca, incluyendo sociedades españolas del MAB y en las que concurra alguno de los supuestos indicados en los puntos (i) a (iii) anteriores, estarán restringidas y sometidas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.
- La realización de cualquiera de las inversiones indicadas anteriormente sin la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa se considerará infracción muy grave.
- Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con el procedimiento establecido.
- Sin perjuicio de las anteriores medidas extraordinarias adoptadas, cualquier inversión extranjera estará sujeta a la normativa general vigente en cada momento sobre inversiones extranjeras (Real Decreto sobre inversiones extranjeras, Reglamento para el control de inversiones extranjeras y normativa sectorial).
Con carácter excepcional, se aplicarán determinadas normas especiales para las sociedades mercantiles, incluyendo las sociedades españolas del MAB. A efectos aclaratorios, las disposiciones relativas a las sociedades cotizadas no resultarán de aplicación a las sociedades españolas del MAB. A continuación se indican las principales medidas aplicables a las sociedades españolas del MAB:
- Formulación y auditoría de cuentas anuales
- Se suspende el plazo de formulación de cuentas anuales de las sociedades mercantiles durante el transcurso del estado de alarma. A partir de la fecha en que finalice el estado de alarma, las sociedades mercantiles tendrán un nuevo plazo de 3 meses para formular sus cuentas anuales.
- Si las cuentas anuales de una sociedad mercantil ya hubieran sido formuladas antes del 14 de marzo de 2020, el plazo para auditarlas se prorrogará 2 meses desde la fecha en que finalice el estado de alarma.
- Junta general de accionistas
- La junta general ordinaria de accionistas deberá celebrarse dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo para formular las cuentas anuales indicado en el apartado (a) anterior.
- Si la convocatoria de una junta general de accionistas se hubiera publicado antes del14 de marzo de 2020 pero el día previsto para la celebración de dicha junta fuera posterior a esa fecha, el consejo de administración de la sociedad podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad con una antelación de, al menos, 48 horas. Si el consejo de administración optase por revocar el acuerdo de convocatoria, deberá realizar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
- Consejo de administración
- Durante el periodo de alarma, las reuniones del consejo de administración y de sus comisiones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, aunque ello no esté previsto en los estatutos de la sociedad. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.
- Durante el periodo de alarma, los acuerdos del consejo de administración y de sus comisiones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, 2 consejeros. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.
- Disolución de sociedades
- Se suspende, hasta que finalice el estado de alarma, el plazo de 2 meses para que, el consejo de administración de una sociedad en la que se haya dado una causa de disolución, convoque la junta general de accionistas en la que se deba adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o de remedio de la causa de disolución.
- Adicionalmente, si la causa de disolución se hubiera producido durante la vigencia del estado de alarma, los consejeros no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
Plazo de publicación de información periódica anual
- Durante el año 2020, el plazo para que las sociedades del MAB remitan a este la correspondiente información periódica anual ha sido ampliado a 6 meses desde el cierre del correspondiente ejercicio social.
Particularidades aplicables a las SOCIMI
- El régimen fiscal especial aplicable a las SOCIMI lleva aparejado una serie de obligaciones adicionales con respecto al resto de sociedades previstas en su normativa especial. En este sentido, las SOCIMI están obligadas, entre otros, a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, el beneficio obtenido en el ejercicio conforme a determinadas reglas, debiéndose acordar su distribución dentro de los 6 meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, considerándose la falta del acuerdo de distribución como una causa de pérdida de la condición de SOCIMI.
- El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, si bien establece la modificación de determinados plazos relativos a las sociedades mercantiles y, en particular, a la celebración de las juntas generales ordinarias de accionistas, conforme a la literalidad de la norma, no se modifican (i) los plazos especiales previstos para la distribución de dividendos; ni (ii) las reglas de distribución del resultado, impidiendo que las SOCIMI puedan optar por un criterio más conservador de distribución de dividendos ante el escenario actual de incertidumbre.
Suspensión de plazos administrativos en el ámbito de actuación de la CNMV
- La CNMV comunicó la aprobación de una resolución de su consejo, de 20 de marzo de 2020, sobre la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, relativo al estado de alarma (la “Resolución”).
- En dicha Resolución, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, relativa a la suspensión de los plazos administrativos, la CNMV considera que no es de aplicación la suspensión de plazos prevista en dicha Disposición Adicional, por tener la consideración de indispensables para la protección del interés general y el funcionamiento de básico de los servicios encomendados a la CNMV, (i) todas aquellas actuaciones o procedimientos a través de los que se concretan las actuaciones de supervisión en general de la CNMV en relación con el mercado de valores y las entidades sujetas a su supervisión (requerimientos y otras actuaciones de supervisión); (ii) todos aquellos procedimientos administrativos de autorización cuya instrucción corresponde a la Dirección General de Entidades o a la Dirección General de Mercados en todos los supuestos susceptibles de producir efectos favorables para los interesados; y (iii) aquellos procedimientos, distintos de los anteriores, que determine el Comité Ejecutivo de la CNMV, por delegación del Consejo, de forma motivada.
- En todos estos procedimientos deberá atenderse, en todo caso, a causas justificadas de los interesados en el procedimiento derivadas de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
Para más información:
Departamento de Mercado de Valores
Departamento de Regulatorio
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