Previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del 17 de marzo de 2020, el Gobierno español ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Su Exposición de Motivos subraya que la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad. Minimizar el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore, que los efectos negativos sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural debido a un círculo vicioso de caídas de demanda y producción como las de 2008-2009, con una salida masiva de trabajadores al desempleo y un ajuste particularmente agudo para los trabajadores temporales y los autónomos.
Las medidas adoptadas están orientadas a un triple objetivo: (i) reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; (ii) apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y (iii) reforzar la lucha contra la enfermedad. A modo de resumen:
Estas medidas entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tendrán eficacia inmediata y una vigencia de un mes (salvo las que tengan una duración específica) si bien su duración podrá prorrogarse previa evaluación de la situación mediante Real Decreto.
Igualmente, estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Con el objetivo de que la actividad empresarial y las relaciones laborales se reanuden con normalidad tras esta situación excepcional, las medidas excepcionales de naturaleza laboral van encaminadas a priorizar mecanismos alternativos de prestación de servicios frente a la suspensión del contrato o la reducción de la jornada. Así:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán derecho a (i) la adaptación de la jornada y/o (ii) la reducción de la misma, siempre que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Dichas circunstancias excepcionales concurren cuando:
Se trata de un derecho individual de cada progenitor o cuidador, basado en el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles. Debe ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente cuando sean varias personas trabajadoras las que accedan al mismo en la misma empresa, y los conflictos que pudieran generarse serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento urgente y preferente.
A nuestro juicio, la norma introduce en este ámbito conceptos jurídicos indeterminados que pueden dar lugar a esos conflictos. Así, la concreción del alcance y contenido del derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado corresponde inicialmente a la persona trabajadora, siempre que esté justificado, sea razonable y proporcionado, teniendo en cuenta (i) las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar (que deberán de estar debidamente acreditadas) y (ii) las necesidades de organización de la empresa. Se establece textualmente que “Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo”.
La adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado: cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas.
El derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo con reducción proporcional del salario corresponde a las personas trabajadoras en las situaciones previstas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran estas circunstancias excepcionales. Se regirá por los establecido en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes particularidades:
Si la persona trabajadora se encontrara ya disfrutando de una adaptación de jornada por conciliación, de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares o de cualquier otro derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente a ese derecho o solicitar que se modifique de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales concurrentes. Esta solicitud tendrá que limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa. Se presume, salvo prueba en contrario, que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada.
Estos derechos se configuran como derechos individuales de cada progenitor o cuidador y tienen la consideración de derechos de conciliación a todos los efectos.
1. ERTE por fuerza mayor.
La empresa podrá iniciar un ERTE por fuerza mayor, según el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (el “ET”), cuando tenga su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, siempre que queden acreditas e impliquen:
El procedimiento será el previsto legalmente con las siguientes particularidades:
2. ERTE por causas objetivas.
En caso de ERTE derivado de causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19 se aplicarán las siguientes especialidades procedimentales:
[1] Estas especialidades procedimentales previstas para los ERTEs derivados tanto de fuerza mayor como de causas objetivas no se aplicarán a los ERTEs iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley basados en las causas previstas en el mismo.
Durante el ERTE derivado de fuerza mayor vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la cuota empresarial y conceptos de recaudación conjunta, previa solicitud empresarial en la que se identifique a las personas trabajadoras afectadas y los periodos de suspensión o reducción de jornada aplicados.
La exoneración alcanzará el 100% de la aportación empresarial cuando la empresa tuviera menos de 50 trabajadores en alta a 29 de febrero de 2020. Si el número de trabajadores en alta a esa fecha fuera superior, la exoneración alcanzará el 75% de la aportación empresarial.
Esta exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose todo el periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Con base en estas circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal (y el Instituto Social de la Marina, en su caso) podrá adoptar las siguientes medidas en relación con las personas trabajadoras afectadas por un ERTE derivado de fuerza mayor y/o causas objetivas:
Si la persona trabajadora (i) tuviera suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo; (ii) careciera del periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación por desempleo; o (iii) no hubiese percibido prestación por desempleo precedente, se le reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo con las siguientes especialidades: