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Medidas introducidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
17 de March de 2020
A continuación les dejamos un resumen de las principales decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros y contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En el ámbito laboral, a lo largo del Real Decreto-ley 8/2020 se implementan varias medidas extraordinarias que entran en vigor desde hoy 18 de marzo de 2020, con una vigencia (prorrogable) de un mes y que estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad.
· Carácter preferente del trabajo a distancia
El trabajo a distancia (y análogas) surge como medida para mantener la actividad y preferente a las de suspensión del contrato o la reducción de la jornada:
- Si es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación resulta proporcionado.
- La obligación de efectuar la evaluación de riesgos pertinente se entenderá cumplida a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por el trabajador.
· Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada
Cuando existan deberes de cuidado respecto del cónyuge, pareja de hecho o familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, los trabajadores tendrán derecho a (i) la adaptación de la jornada y/o (ii) la reducción de la misma, siempre que:
- Sea necesaria la presencia del trabajador para la atención de otra.
- Haya cierre de centros educativos o análogos por decisión gubernativa y que dispensaran cuidado a la persona necesitada del mismo.
- La persona cuidadora que venía desempeñando esta labor no pueda encargarse por causa justificada relacionada con el COVID-19.
Este derecho debe ser justificado, razonable y proporcionado con la situación de la empresa, particularmente cuando varios trabajadores accedan al mismo en la misma empresa.
El trabajador concretará inicialmente el derecho a la adaptación de la jornada (o de cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo) por deberes de cuidado, pero empresa y trabajador deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
La reducción especial de la jornada de trabajo (i) deberá ser comunicada a la empresa con una antelación de 24 horas y (ii) podrá alcanzar el 100% de la jornada.
Si el trabajador ya disfrutara de cualquier derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente al mismo o solicitar que se modifique para acomodarse mejor a estas circunstancias excepcionales.
· Flexibilización del ajuste temporal de la actividad para evitar despidos[1]
ERTE por fuerza mayor
La empresa podrá iniciar un ERTE por fuerza mayor por pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, siempre que queden acreditadas e impliquen (i) suspensión o cancelación de actividades, (ii) cierre temporal de locales de afluencia pública; (iii) restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas y/o mercancías; (iv) falta de suministros que impida gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad y (v) situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
El procedimiento será el previsto legalmente con las siguientes particularidades:
- Remisión de la solicitud empresarial a la Autoridad Laboral con un informe sobre la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y la documentación acreditativa, que se trasladará también a los trabajadores o sus representantes
- La Autoridad Laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor mediante resolución en el plazo de 5 días, previo informe (potestativo) de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ERTE por causas objetivas
En caso de ERTE derivado de causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19 se aplicarán las siguientes especialidades procedimentales:
- En ausencia de representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de la parte social estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o por 3 trabajadores de la propia empresa elegidos democráticamente.
- La comisión representativa deberá constituirse en el plazo improrrogable de 5 días.
- El periodo de consultas no excederá de 7 días.
- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (potestativo) deberá evacuarse en el plazo improrrogable de 7 días.
· Cotización a la Seguridad Social durante el ERTE derivado de fuerza mayor
Previa solicitud empresarial, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la cuota empresarial y conceptos de recaudación conjunta.
La exoneración alcanzará el 100% de la aportación empresarial cuando la empresa tuviera menos de 50 trabajadores en alta a 29 de febrero de 2020, y el 75% si el número de trabajadores en alta a esa fecha fuera superior.
· Protección por desempleo
El Servicio Público de Empleo Estatal podrá adoptar las siguientes medidas en relación con las personas trabajadoras afectadas por un ERTE derivado de fuerza mayor y/o causas objetivas:
- Reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo aunque carezcan del periodo de cotización mínimo exigido legalmente.
- No computar la prestación por desempleo de nivel contributivo que se perciba en este caso excepcional a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Así, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación por desempleo con las siguientes especialidades que se extenderá hasta la finalización del periodo de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de la que trae causa.
[1] Estas especialidades procedimentales para los ERTEs derivados tanto de fuerza mayor como de causas objetivas no se aplicarán a los ERTEs iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley basados en las causas previstas en el mismo.
Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual
En los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020 se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.
Desde el 18 de marzo de 2020 hasta quince días después del fin de la vigencia del real decreto-ley, aquellas personas que hayan quedado en situación de especial vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 podrán solicitar la moratoria (durante el estado de alarma) de la deuda hipotecaria asumida para la adquisición de su vivienda habitual (ya sea en forma de préstamo o crédito), adjuntando la documentación acreditativa oportuna.
Se trata de una medida que en términos similares se venía aplicando por aquellas entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas Bancarias (Real Decreto-ley 6/2010) -la totalidad de los bancos-, aunque en este caso es obligatoria para todos los prestamistas.
Las instancias se podrán presentar a partir del día 19 de marzo de 2020, e implicarán que durante el periodo de vigencia de la moratoria se suspenderá la deuda hipotecaria. En consecuencia, la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje.
Conviene destacar:
· El deterioro patrimonial debe tener lugar como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.
· Se añaden algunos supuestos de vulnerabilidad a los ya previstos en el Real Decreto-ley 6/2010 (situación de desempleo, pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas) y se reducen los límites de endeudamiento exigibles.
· Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
· La entidad acreedora dispondrá de un plazo máximo de 15 días para la implementación de las solicitudes que reciba.
· Una vez concedida la moratoria la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo.
Medidas de liquidez para sostener la actividad económica
En los artículos 29, 30 y 31 del Real Decreto-ley 8/2020 se establecen diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19.
· Aprobación de una línea de avales para empresas y autónomos. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de gestión de facturas, circulante, obligaciones financieras o tributarias y otras necesidades de liquidez.
El importe máximo será de 100.000 millones de euros y las condiciones aplicables y requisitos deberán aprobarse por Acuerdo de Consejo de Ministros, cumpliendo con la normativa en materia de Ayudas de Estado.
· Se amplía en 10.000 millones el límite de endeudamiento neto previsto para el ICO. Este importe se pondrá a disposición de las pymes y autónomos a través de la Líneas ICO mediante la intermediación de las entidades financieras, cuyos requisitos se flexibilizarán.
· Se aprueba una línea de cobertura aseguradora de 2.000 millones de euros para créditos de circulante de las compañías exportadoras (pequeñas y medianas empresas, y empresas de mayor tamaño que cumplan determinados requisitos -al menos 33% de facturación internacional o exportadoras regulares los últimos 4 años-), sin que sea necesario su vinculación directa con contratos internacionales. Las coberturas serán otorgadas por CESCE.
Suspensión de los plazos en el ámbito tributario
El artículo 32 del Real Decreto-ley 8/2020 regula la suspensión de plazos en el ámbito tributario en los términos que se detallan más adelante.
Con carácter previo a desarrollar la citada regulación, es preciso apuntar dos cuestiones: (i) que el Real Decreto-ley 7/2020 estableció la posibilidad de que las personas y entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 aplacen (por un plazo de seis meses y con carencia de intereses los tres primeros) las deudas tributarias derivadas de las autoliquidaciones cuyo plazo voluntario de presentación finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo; y (ii) y que el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma estableció la suspensión de plazos administrativos.
Esto último planteaba la cuestión de si la obligación de presentar autoliquidaciones durante el período de suspensión de plazos administrativos quedaba suspendida. En favor de dicha tesis, la autoliquidación es una de las formas de iniciación de los procedimientos de gestión tributaria (artículo 118 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria “LGT”), lo que debería llevar a la conclusión de que el plazo de presentación de la autoliquidación queda suspendido.
No obstante lo anterior, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020 resuelve la cuestión en sentido negativo, al señalar expresamente que la suspensión no afecta a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, y, en particular, al plazo de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
En el ámbito tributario, el Real Decreto-ley 8/2020 establece la ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de los plazos de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, de las providencias de apremio, de los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020. Asimismo, se amplían hasta el 30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones no quedan suspendidos, de modo que la única especialidad en relación con las mismas durante el estado de alarma es la posibilidad de aplazamiento antes mencionada para contribuyentes con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
En el caso de deudas apremiadas, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.
Los plazos de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, de las providencias de apremio, de los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia, que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que plazo general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Del mismo modo, se amplía hasta dicha fecha el plazo de atención de actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir el 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación. otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin, cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
En todos los casos, si el administrado atendiera los requerimientos o solicitudes de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite y el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles (sin que dicho período compute a efectos de los plazos de prescripción y caducidad previstos en la LGT).
Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables
El artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2020 establece que en el mes siguiente a su entrada en vigor, es decir, hasta el 18 de abril de 2020, los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a los consumidores que tengan la condición de consumidor vulnerable o consumidor en riesgo de exclusión social, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
Adicionalmente, el Real Decreto-ley establece:
· La prórroga automática, hasta el 15 de septiembre de 2020, de la vigencia del bono social para los beneficiarios a quienes les venza antes de dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017.
· La suspensión, para los siguientes tres bimestres, de la vigencia del artículo 3.5 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización. En este periodo estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Medidas en materia de telecomunicaciones
Debido al carácter transversal y estratégico de las telecomunicaciones para la realización de un número creciente de actividades económicas, sociales y ciudadanas, los artículos 18 a 20 del Real Decreto-ley 8/2020 establecen las siguientes medidas de vigencia temporal limitada a la duración del estado de alarma:
· Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha: para garantizar que los ciudadanos, en la situación actual, puedan seguir accediendo a estos servicios y actividades, es imprescindible asegurar el mantenimiento de la conectividad y que los servicios de comunicaciones electrónicas se sigan prestando por los operadores, al menos, en las mismas condiciones que en la actualidad. Por ello, los operadores de telecomunicaciones deben mantener los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos, aunque esté previsto contractualmente.
· Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones: el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran este servicio y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que lo integran, con especial referencia a la prestación del servicio de acceso funcional a Internet y a las condiciones de asequibilidad del servicio universal de telecomunicaciones.
· Suspensión de la portabilidad: no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración y se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.
Medidas en materia de contratación pública
El artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 establece las siguientes medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19:
· Contratos de servicios y de suministro de prestación sucesiva: los contratos de esta naturaleza celebrados por las entidades del sector público quedarán suspendidos en caso de que su ejecución sea imposible como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo. La suspensión se mantiene desde que se impida la prestación hasta que la prestación pueda reanudarse.
Para que sea aplicable este régimen de suspensión, es precisa la solicitud del contratista debiendo pronunciarse el órgano de contratación en el plazo de cinco días naturales; el silencio administrativo será negativo. En este supuesto, la entidad contratante deberá abonar al contratista una indemnización de daños y perjuicios limitada a determinados conceptos durante el periodo de suspensión, excluyendo el lucro cesante. Por último, esta concreta suspensión no constituye en ningún caso causa de resolución del contrato.
· Otros contratos de servicios y de suministro: en los demás contratos de servicios y de suministro, siempre que no hubieran perdido su finalidad debido a la situación de hecho creada por el COVID-19, si el contratista incumple los plazos como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo, el órgano de contratación le concederá una prórroga, bajo determinadas condiciones.
El contratista tendrá derecho a la indemnización de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. El abono de esta indemnización requerirá previa solicitud del contratista.
· Contratos de obras: se establece un régimen análogo al de los contratos de servicios y de suministro de prestación sucesiva.
Se permite que el contratista solicite una prórroga siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial. Se reconoce al contratista el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, limitados a los mismos conceptos anteriores.
· Concesiones de obras y de servicios: la situación de hecho creada por el COVID-19 y por las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo tendrán la consideración de fuerza mayor y darán derecho al restablecimiento del equilibrio económico concesional.
Las medidas de reequilibrio consistirán en la ampliación del plazo de la concesión hasta un máximo del 15 por 100 o en la modificación de las cláusulas de contenido económico del contrato. El reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por los gastos salariales que efectivamente hubieran abonado a todo el personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud.
· Aplicación de estas medidas a otros contratos: se aplican las medidas, además de a los contratos públicos propiamente dichos, a los siguientes contratos:
- Contratos celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
- Contratos del Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.
- Contratos de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales.
· Contratos excluidos de la aplicación de estas medidas: no son aplicables las medidas a los siguientes contratos:
- Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
- Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
- Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
- Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
· Medidas complementarias: esta regulación se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.
Medidas relacionadas con la investigación científica y técnica
Con el fin de promover la investigación científica y técnica en relación con las actuaciones tendentes a hacer frente a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el artículo 38 del Real Decreto-ley declara inaplicable la normativa general de subvenciones.
Por tanto, se podrán conceder directamente ayudas y subvenciones, por parte del Instituto de Salud Carlos III y del CSIC, sin necesidad de tramitar el procedimiento de concurrencia competitiva correspondiente ni de observar las demás exigencias previstas en aquella legislación (solvencia, garantías, etc.).
Medidas relacionadas con las inversiones exteriores directas
Con el fin de proteger a las empresas españolas, tanto cotizadas como no cotizadas, frente al lanzamiento de operaciones de adquisición por inversores extranjeros, aprovechando el descenso de su valor patrimonial, la disposición final 4ª modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, para introducir mecanismos de autorización ex ante de las inversiones extranjeras directas realizadas por inversores residentes en países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio:
· En determinados sectores estratégicos que afectan al orden público, la seguridad pública y la salud pública (los relativos a las infraestructuras y las tecnologías críticas, al suministro de insumos fundamentales -como energía, materias primas o alimentos-, aquellos que tengan acceso a o control sobre información sensible y los medios de comunicación) o
· Efectuadas por determinados inversores (de carácter público, que hayan realizado inversiones en los sectores estratégicos o que estén afectados por procedimientos administrativos o judiciales como consecuencia del ejercicio de actividades delictivas o ilegales).
Cuando en uno u otro caso el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o, cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico, participe de forma efectiva en la gestión o control de dicha sociedad.
Adicionalmente, se faculta al Gobierno para suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en sectores distintos de los expresados cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.
La suspensión del régimen de liberalización de las inversiones exteriores directas determina el sometimiento de las correspondientes operaciones a la previa obtención de la correspondiente autorización careciendo de validez y efectos jurídicos las operaciones de inversión llevadas a cabo sin obtenerse la misma y en tanto no se produzca su legalización. Se prevé que la suspensión del régimen de liberalización de las anteriores inversiones exteriores directas permanezca en vigor hasta que se levante la misma por el Consejo de Ministros.
En consonancia con lo anterior, se modifica el régimen sancionador legalmente previsto, incluyendo nuevas infracciones muy graves, y el régimen competencial.
Ayudas en situaciones de emergencia
La disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2020 declara inaplicable a los daños y perjuicios personales o patrimoniales que sufran las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la actual crisis sanitaria el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Esta normativa regula un régimen de ayudas excepcional ante situaciones de emergencia para una comunidad de personas ante un grave e inminente riesgo colectivo excepcional, el cual, por su propio origen y carácter, resulta inevitable o imprevisible, y que deviene en situación de naturaleza catastrófica cuando, una vez actualizado el riesgo y producido el hecho causante, se alteran sustancialmente las condiciones de vida de esa colectividad y se producen graves daños que afectan a una pluralidad de personas y bienes.
En estas situaciones, la única vía resarcitoria sería la general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Medidas en materia de contratación privada
En lo que a contratación privada respecta, hay que tener en cuenta las medidas adoptadas en los artículos 21 y 42 del Real Decreto-ley 8/2020.
· Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma: a efectos de poder garantizar el cumplimiento por parte de los consumidores de las medidas que limitan la libertad de circulación de las personas previstas en el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma, y, en coherencia con la interrupción de plazos procesales y administrativos previstos en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, se decreta la medida excepcional de interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, presencial u on-line (artículo 21). Como señala la exposición de motivos, dado que el derecho de desistimiento de los consumidores respecto de productos adquiridos suele estar sujeto a un límite temporal, se deben interrumpir los plazos de devolución para garantizar que puedan ejercerlo sin contravenir el Real Decreto 463/2020. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo.
· Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del estado de alarma: durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.
Recordemos que el Real Decreto que declara el estado de alarma ha dispuesto la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad mientras dure el estado de alarma y sus eventuales prórrogas. Entendemos que dicha disposición no afecta a los plazos de los contratos, pues se refiere a plazos legales y una norma excepcional y temporal no es susceptible de aplicación analógica o extensiva a los plazos de los contratos según el artículo 4.2 del Código Civil y jurisprudencia. Es más, el Gobierno podía haberlo establecido así en el Real Decreto que declara el estado de alarma (o en el Real Decreto-ley comentado en esta nota) y no lo ha hecho (estando dicha facultad expresamente prevista en el artículo 955 del Código de Comercio).
· Aplicación analógica en el ámbito de la contratación privada del elenco de eventos definidos como fuerza mayor en el artículo 22 a propósito de la suspensión de los contratos de trabajo: finalmente, aunque el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 aplica únicamente a la suspensión de los contratos laborales, es preciso reseñar que contiene una definición de circunstancias o eventos que califica de fuerza mayor que a buen seguro será invocada por muchos operadores como circunstancias impeditivas del cumplimiento de las obligaciones asumidas en contratos privados con sus proveedores o clientes y para instar la suspensión o resolución de dichos contratos. En nuestra opinión este intento puede ser vano en la medida en que el Código civil (artículo 4.2) impide la extrapolación de normas excepcionales o temporales a supuestos o momentos distintos de los expresamente regulados en ellas. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que las leyes especiales no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994).
Medidas en materia de sociedades y demás personas jurídicas análogas
Los artículos 40,41 y 42 del Real Decreto-ley 8/2020 incluyen una serie de medidas de carácter extraordinario aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado, con especialidades para las sociedades anónimas cotizadas con el fin de intentar paliar la situación social y económica en la que nos encontramos como consecuencia del COVID-19 y que ha generado una disrupción temporal y generalizada de la actividad económica, acentuado en un contexto de alta volatilidad de los mercados financieros.
· Personas jurídico-privadas
Junta General. Convocatoria y celebración
Si la convocatoria de la junta general estuviese publicada antes de la declaración del estado de alarma (pero con fecha de celebración posterior a la declaración), el órgano de administración puede modificar el lugar y la hora de celebración de la junta o, en su caso, revocar el acuerdo de convocatoria. En este último caso, deberá efectuarse una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que finalice estado de alarma.
Órganos de internos. Reuniones y adopción de acuerdos.
Durante el periodo de alarma todos los órganos colegiados de gobierno y delegados de las personas jurídicas podrán reunirse por videoconferencia (teniéndose por celebrada la reunión en el domicilio de la persona jurídica) siempre que se asegure la autenticidad y plena conexión, pudiendo adoptarse sus acuerdos por escrito y sin sesión, aun cuando ninguna de estas opciones esté prevista expresamente en los estatutos.
Formulación de cuentas anuales, informes de gestión y documentos análogos obligatorios de conformidad con la legislación societaria. Aprobación y auditoría
Se suspende el plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales mientras dure el estado de alarma, reanudándose por un plazo 3 meses a contar desde la fecha en la que cese el estado de alarma.
Se prorroga, por un plazo de 2 meses a contar desde que finalice el estado de alarma, el plazo de verificación contable (si la auditoría resultase obligatoria) de las cuentas anuales formuladas a fecha de la declaración del estado de alarma.
Derechos del socio
Aunque concurra causa legal o estatutaria, los socios de las sociedades de capital no podrán ejercitar su derecho de separación hasta que finalice, de forma definitiva, el estado de alarma. Asimismo, se prorroga el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma hasta que transcurran 6 meses desde que finalice el estado de alarma.
Situación de disolución de la sociedad
Si durante la vigencia del estado de alarma transcurriera el término para el que la sociedad fue constituida, la disolución de pleno derecho no se producirá hasta que no transcurran 2 meses desde que finalice el estado de alarma.
Si antes de la declaración del estado de alarma (y durante la vigencia de ese estado) concurriese causa legal o estatutaria de disolución, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, los acuerdos que tengan por convenientes para enervar la causa, se suspende hasta que finalice el estado de alarma.
Responsabilidad de administradores por deudas sociales
Los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante la vigencia del estado de alarma si durante dicho estado la sociedad incurriera en causa de disolución (legal o estatutaria).
Sociedades cotizadas
Entre otras medidas, el Real Decreto-ley 8/2020 establece que durante el año 2020 la obligación de las sociedades relativas a la publicación y remisión de su informe financiero anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el informe de auditoría de sus cuentas anuales podrá cumplirse hasta 6 meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
Asimismo, el citado Real Decreto-ley prevé la posibilidad de que la junta general ordinaria de accionistas pueda celebrarse dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social, y que el consejo de administración prevea en la convocatoria de la junta general (o en anuncio publicado al efecto si la convocatoria estuviese publicada): la asistencia por medios telemáticos, el voto a distancia, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aun cuando no esté previsto en estatutos.
De forma excepcional, si las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de las posibilidades descritas en el párrafo anterior, se permite la continuación de la junta, una vez constituida, el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia. Si no pudiera celebrarse, cabra una ulterior convocatoria anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad, con al menos cinco días de antelación.
· Registro
El Real Decreto-ley 8/2020, suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo), reanudándose dicho cómputo, al día siguiente del cese definitivo del estado de alarma.
Medidas en el ámbito del Derecho Concursal
Como consecuencia de las muchas dudas suscitadas estos días por la suspensión de los plazos procesales, introducida en las Disposiciones Adicionales del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y su impacto en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, Concursal, este Real Decreto-ley 8/2020 introduce en su artículo 43 las siguientes novedades que resumimos:
· Mientras se encuentre vigente el estado de alarma, el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley Concursal para solicitar el concurso de acreedores, también se interrumpe.
· En consecuencia, el deudor, aún encontrándose en situación de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso en ese periodo de alarma.
· Prioridad absoluta al concurso voluntario sobre el necesario: Hasta que no transcurran dos meses tras la finalización del estado de alarma, no se tramitará ninguna solicitud de concurso necesario. Durante ese periodo de dos meses, tendrá prioridad la solicitud de concurso voluntario que pudiera presentar el deudor, aunque fuese posterior a la de concurso necesario. Esta previsión supone de facto una modificación del art. 22 de la Ley Concursal para favorecer los intereses del deudor por encima de los del acreedor dado que no se declarará el concurso necesario o forzoso del deudor durante el lapso temporal extraordinario de dos meses después de la conclusión del estado de alarma.
· Si un deudor, con anterioridad al estado de alarma, hubiese comunicado al Juzgado Mercantil el inicio de negociaciones con acreedores de los previstos en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, no tendrá obligación de solicitar el concurso hasta que dicho estado de alarma finalice.
Como primera valoración, consideramos muy acertada esta medida toda vez que aclara las dudas suscitadas por la suspensión de los plazos procesales y le otorga al deudor, en esta situación de crisis económica imprevisible, un tiempo extra adicional de dos meses para evitar en la medida de lo posible el concurso de acreedores. Así, el deudor dispondrá de un cierto margen temporal para valorar la mejor solución a la insolvencia y buscar mecanismos alternativos al concurso.
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