26-04-2023

“Entre dos aguas”: la Justicia da la razón a los herederos de Paco de Lucía

Por Carmen Tuero

El compositor y guitarrista flamenco Paco de Lucía -que falleció en 2014- compuso centenares de obras musicales que se encuentran registradas en el repertorio de la Sociedad General de Autores y Editores de España (en adelante, “SGAE”). En la época de sus composiciones, era habitual que las labores administrativas y burocráticas de registro de las obras flamencas no se llevaran a cabo por los autores, sino que éstos se apoyaban en personas de confianza para la realización de dichas tareas. Asimismo, como muchos de los músicos flamencos carecían de conocimiento técnico suficiente para realizar las partituras de sus obras, se apoyaban en artistas -conocidos como “silbadores”- que se encargaban de transcribir las partituras de sus obras, pero que a la hora de registrarlas se atribuían un porcentaje sobre su autoría.

De este modo, Paco de Lucía se apoyó en José Torregrosa -productor musical de la compañía discográfica Philips- que transcribió sus partituras y efectuó el registro en la SGAE, aprovechando esta circunstancia para figurar en el registro de alrededor de cuarenta obras musicales del artista como coautor.

En 2018, los herederos de Paco de Lucía interpusieron demanda con la pretensión principal de que se reconociera al artista como único autor de las obras. Asimismo, solicitaban la nulidad de los registros de las obras en la SGAE, una indemnización por el daño moral causado por la vulneración del derecho de autor, la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la prohibición de toda mención a José Torregrosa como autor y el cese de cualquier explotación de las obras mencionadas.

A continuación, se analizan los principales argumentos de la sentencia nº 104/2023 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2023, que da la razón a los herederos de Paco de Lucía (disponible aquí).

1. El registro de una obra en la SGAE no da lugar a una presunción de titularidad a favor de quien figura como autor en el mismo.

En primer lugar, la sentencia que comentamos parte de la premisa de que las obras se encuentran registradas en el repertorio de una entidad de gestión -como es la SGAE- cuyo registro carece de efectos legales. Por lo tanto, no existe una presunción legal de titularidad a favor de quien está inscrito en el mismo. De este modo, lo que se discute es la autoría de una serie de obras. Para ello, se delimita el concepto de autor, que se vincula a la creación original de una obra en cualquiera de los formatos legalmente previstos. Asimismo, los autores pueden efectuar arreglos sobre obras esas originales, de modo que se crearían obras derivadas.

2. Valoración de las pruebas presentadas por cada parte para acreditar la autoría.

Para la determinación de la autoría de las obras, se aporta un informe pericial de un musicólogo que analiza la forma de componer de Paco de Lucía, y determina que sus obras son resultado de la improvisación y responden al carácter íntimo e individual de la composición flamenca y no a la formación académica del Sr. Torregrosa. Lo que sí puede apreciarse -en algunas obras- son meros arreglos que sirven de acompañamiento. De este modo, dada la naturaleza del género flamenco, un músico de formación -como es el Sr. Torregrosa- raramente podrá haber ayudado en el ámbito creativo a Paco de Lucía. Además, no se trata de composiciones que se presten fácilmente a una coautoría en su proceso creador.

El resto de las pruebas tienen carácter circunstancial, ya que no prueban directamente la condición de autor. Estas pruebas -expresadas en un informe pericial caligráfico- se refieren a la manipulación de firmas y documentos en la SGAE, ya que, por un lado, se aprecian tachaduras y modificaciones en los documentos, por medio de los cuales se alteran los porcentajes de participación y, por otro lado, se observa la existencia de firmas falsas en los registros de algunas de las obras. Por lo expuesto, se puede deducir que Paco de Lucía no prestó conformidad con la cotitularidad que figura en los registros.

Por otro lado, una de las pruebas que presenta la parte demandada es que en algunas obras aparecen como coautores -en otras como director musical, director o arreglista- en las carátulas de los discos. Sin embargo, aunque se presume como autor a quien aparece como tal en la obra, se trata de una presunción iuris tantum que ha sido desvirtuada en tanto que las pruebas periciales aportadas llevan al resultado contrario.

En conclusión, no está probado que el Sr. Torregrosa participara en el proceso creativo de las obras, y menos como coautor. Lo que sí existen son indicios de que pudo haber participado a título de arreglista sobre las obras originarias creadas por Paco de Lucía. Sin embargo, no cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada, sino que requiere una aportación creativa que reúna suficiente originalidad. Tal y como se ha determinado en el informe pericial, los arreglos introducidos Sr. Torregrosa suponen un mero acompañamiento a la obra de Paco de Lucía, pero carecen de originalidad.

3. Indemnizaciones fijadas a favor de los herederos de Paco de Lucía.

En cuanto a la vulneración del derecho moral, por atribuirse el Sr. Torregrosa la condición de coautor de las obras de Paco de Lucía, el Juzgado determina que es relevante para su cuantificación el hecho de que no haya habido una negación total de la autoría de Paco de Lucía y que no se le diera una difusión importante, solo existiendo la atribución pública de tal situación por lo dispuesto en las carátulas de los discos. De esto modo, la cantidad de 100.000 euros solicitada en la demanda les parece desproporcionada, y finalmente se fija en la cuantía de 10.000 euros.

Asimismo, el Juzgado avala la pretensión de la demandante por medio de la cual prohíbe a la parte demandada realizar cualquier mención del Sr. Torregrosa como coautor de las obras, y obliga al cese de cualquier explotación que pudieran estar realizando de las mismas.  

Por otra parte, el juez también estima la pretensión de la demandante de que se reintegren las cantidades indebidamente percibidas por la explotación de sus obras con sus intereses. Aunque la parte demandada había alegado que la acción de reclamación de daños y perjuicios estaba prescrita, el juez precisa que la parte que la invoca debía haber delimitado correctamente el dies a quo -momento que da comienzo al cómputo del plazo-, y sin embargo no lo ha hecho. Asimismo, el Juzgado determina que la fijación de la cuantía debe realizarse por la entidad que ha abonado los derechos, y como es un tercero, la cuantificación se realizará en la ejecución de la sentencia. Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero. Además, la SGAE deberá proceder a la modificación de las fichas de registro.

A modo de conclusión, se puede afirmar que de las periciales practicadas se deduce que las obras han sido creadas única y exclusivamente por Paco de Lucía. De este modo, la sentencia sienta un precedente, por medio del cual se puede colegir que el registro de la SGAE no supone la titularidad de las obras, y que lo que se pretende es proteger realmente al artista creador de las mismas y no a las personas que hayan podido participar o ayudar formalmente en el proceso creador.

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