Por Claudia Castillo y Marina Novo
La CNMC, en su resolución de 9 de marzo de 2017, dictada en el marco del expediente S/DC/0512/14, Transporte Balear de Viajeros, sancionó a treinta y cuatro empresas de transportes y una asociación profesional por acuerdos anticompetitivos en las Islas Baleares.
En su resolución, la CNMC definió el mercado geográfico afectado como aquel que “abarca al conjunto de las Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concreto, el territorio de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera” (esto es, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares).
Siete de las empresas sancionadas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, sustentando su pretensión anulatoria, entre otros motivos, en la errónea definición del mercado efectuada por la CNMC por reflejar una total ignorancia de la realidad insular al considerar que las Islas Baleares, en su conjunto, configuran un mismo mercado geográfico. Argumentaron las recurrentes que el tipo de servicios prestados por las empresas se organiza por islas, de manera que no existe un mercado regional global.
La Audiencia Nacional, en sus sentencias relativas a los recursos número 324/2017, 332/2017, 334/2017, 342/2017, 352/2017, 362/2017 y 364/2017, da la razón a las empresas recurrentes al considerar que la definición del mercado geográfico realizada por la CNMC era, en efecto, equivocada.
En ese sentido, apunta la Audiencia Nacional que “la definición de mercado desde el punto de vista del producto como de su dimensión geográfica debe permitir identificar a aquellos competidores reales de las empresas afectadas que pueden limitar el comportamiento de estas o impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulte de una competencia efectiva”.
Aplicando este razonamiento al caso concreto, la Audiencia Nacional observa que para los operadores de cada isla no es materialmente posible competir con aquellos que estén ubicados en otra isla (pues se encuentran, valga la redundancia, aislados los unos de los otros), lo que impide apreciar la existencia de “un mercado global en los contornos [de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares]”, precisamente porque “los servicios y los competidores [están] circunscritos al marco territorial de cada Isla”.
No es la primera vez que la Audiencia Nacional anula una resolución sancionadora de la CNMC por entender que ésta ha definido el mercado relevante incorrectamente.
Así, entre 2017 y 2018, ya anuló la resolución de 8 de enero de 2015, dictada en el expediente S/0429/12, Residuos, al considerar que la falta de precisión en la determinación del mercado (esta vez, de producto) debía tener como consecuencia la inexistencia de una infracción, y ello por cuanto, en la propia resolución sancionadora, la CNMC indicó que la DC no había procedido a una delimitación exacta de los mercados de producto, sino a una descripción de los sectores afectados, entre otros motivos, como consecuencia de la “multitud de mercados potencialmente afectados”.
Anulada la referida resolución, la CNMC decidió incoar el expediente S/0628/18, Residuos 2 para examinar aquellas prácticas anticompetitivas objeto del expediente S/0429/12, Residuos que todavía no habían prescrito. Varias incoadas recurrieron el acuerdo de incoación del expediente S/0628/18, Residuos 2 ante la Audiencia Nacional que, en todos los casos, falló que debía ser anulado por considerar que se estaba vulnerando el principio de non bis in idem.
Interpuestos sendos recursos de casación contra las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, desde septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha venido inadmitiéndolos, lo que ha propiciado que la CNMC haya dictado varias resoluciones de archivo de expediente en ejecución de sentencia.