Con fecha 4 de noviembre de 2020 se ha publicado el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica (“RD 960/2020”), que desarrolla básicamente el marco de las próximas subastas de instalaciones de energías renovables.
El RD 960/2020 se publica en un contexto en el que los proyectos de energías renovables con acceso y conexión se sitúan en 69,7 GW (15,8 eólicos y 53,9 fotovoltaicos) y en 51,5 GW con acceso y sin conexión (14,9 eólicos y 36,6 fotovoltaicos)[1].
Por otra parte, el Real Decreto-ley 23/2020 ofreció una “ventana” hasta el 25 de septiembre de 2020 para retirar avales de acceso y conexión sin riesgo de ejecución de los mismos, y estableció distintos hitos de tramitación administrativa, el primero de los cuales, que deberá cumplirse antes del 25 de diciembre de 2020, es la solicitud y admisión de la autorización administrativa previa.
Es evidente que, con independencia de la incertidumbre sobre el número de proyectos con acceso y conexión que no llegarán a construirse por diversos motivos (falta de cumplimiento de los hitos administrativos, falta de financiación, poca rentabilidad de los mismos…), existe un exceso de proyectos con punto de acceso y conexión respecto de la demanda de puesta en servicio de proyectos para los próximos años.
De la Exposición de Motivos del RD 960/2020 merece la pena destacar los siguientes principios, más programáticos que jurídicos. El mecanismo de subasta (i) facilita el acceso a la financiación de proyectos de energías renovables a los promotores aportando mayor certidumbre sobre sus ingresos futuros, (ii) suple el hecho de que los mercados de contratación a plazo de la electricidad en España no tienen en la actualidad ni la liquidez ni la profundidad necesaria para ofrecer una contraparte al contingente de generación renovable y (iii) permite la reducción indirecta del precio de la energía.
Hay que tener en cuenta que el RD 960/2020 requiere un desarrollo concreto mediante orden ministerial y resolución específica respecto de cada subasta, aunque de por sí contiene un marco bastante preciso y detallado del régimen aplicable a las subastas.
Las principales particularidades del régimen aplicable a las subastas son las siguientes:
(·) Pueden presentarse a las subastas instalaciones que sean el resultado de una nueva inversión o que impliquen una ampliación o modificación de una existente (lógicamente en este último caso el precio reconocido se aplicará únicamente a la ampliación o modificación).
(·) Las subastas podrán establecer su exención para instalaciones de pequeño tamaño, considerándose como tales aquellas cuya potencia instalada sea inferior a 5 MW.
(·) El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta será el precio por unidad energía eléctrica expresado en euros/MWh.
(·) Se podrán incluir cláusulas confidenciales, entre ellas un precio máximo denominado precio de reserva y un precio mínimo conocido como precio de riesgo.
(·) El volumen de producto adjudicado a una misma empresa o grupo empresarial no podrá ser superior al 50% del volumen total del producto subastado, pudiéndose establecer una reducción de dicho porcentaje en la orden que regule el mecanismo de subasta.
(·) Se establecerá un calendario de subastas que comprenderá un periodo mínimo de 5 años, con plazos indicativos, capacidad esperada y tecnologías previstas. Algunas fuentes apuntan a una primera subasta el primer trimestre de 2021 de aproximadamente 5.000 MW.
(·) A los adjudicatarios se les asignará una energía mínima de subasta que estarán obligados a alcanzar en un plazo de entre 10 y 15 años (excepcionalmente ampliable a 20 años) y una energía máxima de subasta (en el supuesto en el que el producto a subastar sea la energía eléctrica, ambas magnitudes coincidirán). En el caso en el que no se alcance el volumen de energía mínima o se renuncie al régimen podrán imponerse penalizaciones.
(·) El precio a percibir por la energía será el precio de adjudicación, pudiendo incrementarse por la diferencia entre el precio de mercado y el de adjudicación multiplicado por un porcentaje hasta el 0,5.
(·) Se puede fijar un precio de exención de cobro (es decir el precio al que el titular de la instalación asume el riesgo de mercado). El RD 960/2020 lo fija en cero euros/MWh, pero para subastas concretas se podrá establecer un precio superior.
(·) El operador de mercado procederá a liquidar la diferencia positiva o negativa entre el precio de mercado y el precio de adjudicación.
(·) La orden ministerial podrá establecer hitos previos a la construcción de los proyectos que garanticen la viabilidad de los mismos.
(·) Será necesaria la presentación de garantías económicas en la cuantía que fije la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.
(·) Se distingue entre una fecha límite de disponibilidad de la instalación y una fecha de expulsión del régimen económico, que será al menos cuatro meses posterior a la fecha límite de disponibilidad. En el caso de que no se alcance la fecha de expulsión, las garantías se ejecutarán en su totalidad, mientras que, si la explotación tiene lugar entre la fecha límite de disponibilidad y la fecha límite de expulsión, las garantías se ejecutarán parcialmente teniendo en cuenta el plazo de retraso respecto a la fecha límite de disponibilidad.
(·) Entre los requisitos que podrá exigir la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se hace referencia, entre otros, al impacto positivo sobre el empleo local y la cadena del valor industrial asociada al territorio.