(·) Andalucía: BOJA nº 75 (extr.), de 03/11/2020. Sin novedades. BOJA nº 213, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Aragón: BOA nº 219, de 04/11/2020. 1 disposición
(·) Cantabria: BOC nº 212 (Ord.), de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Castilla y León: BOCYL nº 229, de 4/11/2020. 2 disposiciones.
(·) Castilla-La Mancha:DOCM nº222, de 4/11/2020. 7 disposiciones.
(·) Cataluña: DOGC nº 8263, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Ceuta:4/11/2020: No hay boletín
(·) Comunidad Valenciana: DOGV nº 8944, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Extremadura: DOE nº 213, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Galicia: DOG nº 223, de 04/11/2020. Sin novedades.
(·) Islas Baleares: 4/11/2020: No hay boletín.
(·) Islas Canarias: BOC nº 226, de 4/11/2020. Sin novedades
(·) La Rioja: BOR nº148, de 4/1/2020. Sin novedades.
(·) Madrid: BOCM nº270, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Melilla: 4/11/2020: No hay boletín.
(·) Navarra: BON nº 257, de 3/11/2020. 1 disposición. BON nº 258, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) País Vasco: BOPV nº 218, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Principado de Asturias: BOPA nº 212 (3 suplementos), de 3/11/2020. 3 disposiciones. BOPA nº 213, de 4/11/2020. Sin novedades.
(·) Región de Murcia: BORM nº256, de 4/11/2020. Sin novedades.
1) Se restringe la entrada y salida de personas a partir de las 00:00 horas del día 6 de noviembre de 2020 y hasta las 24:00 del día 30 de noviembre de 2020 en los siguientes ámbitos territoriales:
a) La provincia de Huesca.
b) La provincia de Teruel.
c) La provincia de Zaragoza.
d) La Comunidad Autónoma de Aragón.
No obstante, no se aplicará la restricción establecida en el apartado anterior cuando la entrada o salida se produzca por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2) Se mantienen en sus propios términos, y sin perjuicio de la tramitación que proceda conforme al Estatuto de Autonomía, las limitaciones de entrada y salida de personas de los municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza establecidas mediante Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los niveles de alerta y se declara el confinamiento de determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, tales limitaciones no se aplicarán cuando concurra cualquiera de los motivos establecidos en el apartado anterior.
3) Se mantiene la vigencia del régimen legal de alerta sanitaria conforme al Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades que, conforme a dichas normas, corresponden a la autoridad sanitaria.
1) Acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.
2) Acuerdo 78/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara el nivel de alerta 4 para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León y se adoptan medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional para la contención de la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.
1) Niveles de alerta
El acuerdo tiene por objeto establecer los niveles de alerta que determinen unas actuaciones proporcionales al nivel de riesgo de transmisión del SARS-CoV-2, de conformidad con las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y aprobar el Plan de Medidas de Prevención y Control, adecuadas a cada nivel de alerta. Con arreglo a las mismas se establecen los siguientes niveles de alerta:
a) Nivel de alerta 1: Riesgo muy bajo o bajo con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.
b) Nivel de alerta 2: Riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.
c) Nivel de alerta 3: Riesgo alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.
d) Nivel de alerta 4: Riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales.
La determinación del riesgo sanitario que justifique el nivel de alerta se realizará por la Consejería competente en materia de Sanidad, de acuerdo con la evolución de los indicadores fijados en las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y sus posibles modificaciones.
La Junta de Castilla y León, en su condición de autoridad sanitaria, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, declarará el nivel de alerta correspondiente al riesgo determinado y serán de aplicación las medidas que, para el nivel de alerta declarado, se establecen en el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, previsto en el apartado tercero de este acuerdo.
La declaración de nivel de alerta 4, podrá incluir la adopción de medidas sanitarias preventivas excepcionales.
Los niveles de alerta podrán declarase para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León o para ámbitos territoriales inferiores dentro de la misma.
La declaración de nivel de alerta tendrá eficacia mientras subsista la situación de riesgo que la motivó.
A los efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas aplicadas, se realizará un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de la Consejería de Sanidad, que informará cada 14 días, a la Junta de Castilla y León sobre la necesidad de mantener, ampliar o reducir del nivel de alerta declarado.
No obstante, las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser moduladas total o parcialmente en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
2) Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19
Se aprueba el Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León (se incorpora como Anexo al acuerdo). Las medidas de prevención y control previstas en el Plan son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas.
Cada Consejería, atendiendo a su ámbito competencial, será la responsable de asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas para cada uno de los sectores de actividad recogidas en el Plan, a través del personal adscrito a las mismas con funciones de información, vigilancia, inspección y control.
En la Administración local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, corresponde a los órganos de las entidades locales, en el ámbito de sus propias competencias, las funciones de información, vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas en el Plan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio y en el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, los posibles incumplimientos de las medidas de prevención y control establecidas en el Plan que se recoge en el Anexo podrán ser sancionados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme la legislación de aplicación.
3) Medidas (selección)
1.4. Consumo de tabaco y asimilados.
No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, cuando no se pueda respetar una distancia de seguridad de, al menos, 2 metros. En ningún caso se podrá fumar en terrazas, veladores o similares. Estas limitaciones serán aplicables también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, cigarrillos electrónicos, vapeadores o asimilados.
Tampoco se permite el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, cigarrillos electrónicos, vapeadores o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.
2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Además de las indicadas en apartados anteriores, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, después de cada uso. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día y por turno laboral después de cada cambio de turno. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1, así como las tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.
b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
c) Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
d) Los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.
e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su puesta a disposición en otros formatos, bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las personas usuarias, por lo que el servicio lo deberá prestar una persona trabajadora del establecimiento, salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.
g) La ocupación máxima de los aseos será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Se reforzará la limpieza y desinfección diaria de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal con el cliente y aplicará los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio.
Todas estas medidas se aplicarán a todo establecimiento o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.
3.1. Medidas en materia de control de aforos.
1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las personas trabajadoras, y asegurar que la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo.
2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá respetar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de las personas clientes y usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se establecerá un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al local o a los vestuarios de las personas trabajadoras dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia de seguridad interpersonal y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.
6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.
3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.
1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:
a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo de un tercio, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.
En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
2. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a las personas mayores de 65 años.
3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.
2. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:
a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.
b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.
c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo de un tercio, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.
En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal tanto en el interior de los locales y establecimientos como en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles o áreas de descanso.
4. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a las personas mayores de 65 años.
3.10. Establecimientos de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas.
1. El consumo en el interior de los establecimientos a los que se refiere este apartado, se realizará de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:
a) Nivel de alerta 1: El consumo podrá realizarse en barra, de pie o en mesa y no podrá superarse el 75% del aforo con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 25 personas.
b) Nivel de alerta 2: El consumo podrá realizarse tanto en barra como en mesa y no podrá superarse el 50% del aforo en barra y el 75% del aforo en mesa en las salas de hasta 40 comensales y del 50% en las salas de más de 40 comensales. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.
c) Nivel de alerta 3: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 75% del aforo en el caso de salas de hasta 40 comensales y del 50% en el caso de salas de más de 40 comensales, con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 6 personas.
d) Nivel de alerta 4: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 33% del aforo, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales como la suspensión de la actividad.
2. El consumo en terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:
a) Nivel de alerta 1: Se limitará el aforo al 80% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 25 personas.
b) Nivel de alerta 2: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 10 personas.
c) Nivel de alerta 3: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas.
d) Nivel de alerta 4: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. Se prohíbe el consumo de pie y en barra, y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.
Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
Si el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá aumentarse el número de mesas siempre que se mantenga la proporción del 80% o del 75%, según el nivel de alerta, entre mesas y superficie disponible así como el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
3. En todo caso, la distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas será de 1,5 metros en terrazas al aire libre, y de 2 metros en el interior de los establecimientos. Las mesas o agrupaciones de mesas deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia de seguridad interpersonal.
4. En todos los niveles de alerta se suprimen los bufets o autoservicios.
5. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 se suprime cualquier actividad de restauración que se desarrolle de pie, como cócteles, o similares.
6. En los niveles de alerta 2, 3 y 4, y siempre que no existan otras restricciones horarias generales a la movilidad, se establecerán los siguientes horarios de admisión de clientes y de cierre:
a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 01:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas. En el caso de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los horarios de la cierre se ajustarán a los horarios establecidos.
b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos las 23:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 22:00 horas, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.
Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo, así como a los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.
7. Estas medidas se aplicarán a todo establecimiento, actividad o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.
1) Declaración del nivel de alerta 4.
Se declara el nivel de alerta 4 en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y serán aplicables por tanto las medidas sanitarias preventivas que con carácter ordinario y para tal nivel contempla el Acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen niveles de alerta sanitaria y se aprueba el Plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.
2) Medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptan en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, las siguientes medidas preventivas excepcionales para el nivel de alerta 4:
El presente acuerdo surte efectos desde el día 6 de noviembre a las 00:00 horas y mantendrá su eficacia mientras subsista la situación de riesgo que ha motivado la declaración del nivel de alerta 4.
1) Resolución de 27/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real, por la que se adoptan nuevas medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19. Asunto: Adopción nuevas medidas nivel I brotes comunitarios COVID-19 en el municipio de Campo de Criptana (Ciudad Real).
2) Resolución de 27/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real, por la que se adoptan nuevas medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19. Asunto: Adopción de nuevas medidas especiales nivel I brotes comunitarios COVID-19 en el municipio de Villahermosa (Ciudad Real).
3) Resolución de 27/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real, por la que se adoptan nuevas medidas de La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19. Asunto: Adopción de nuevas medidas nivel II brotes comunitarios COVID-19 en el municipio de Almagro (Ciudad Real).
4) Resolución de 28/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Guadalajara, por la que se prorroga por segunda vez y se atenúa (nivel I) la Resolución de 30/09/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19 en el término municipal de Alovera (Guadalajara).
5) Resolución de 28/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Guadalajara, por la que se prorroga por segunda vez la Resolución de 30/09/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19 en el término municipal de Sigüenza (Guadalajara).
6) Resolución de 28/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Guadalajara, por la que se prorroga por tercera vez y se atenúa (nivel I) la Resolución de 17/09/2020, por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19 en el término municipal de Mondéjar (Guadalajara).
7) Resolución de 27/10/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se levantan las medidas adoptadas mediante Resolución de fecha 13/10/2020, de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19 en la localidad de La Puebla de Almoradiel (Toledo).
1. Campo de Criptana (Ciudad Real) y Villahermosa (Ciudad Real)
2. Almagro (Ciudad Real)
3. Alovera (Guadalajara)
4. Sigüenza (Guadalajara)
5. Mondéjar (Guadalajara)
6. La puebla de Almoradiel (Guadalajara)
Se restringe la entrada y salida de personas en los municipios de Ribaforada y Murchante, salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
La circulación por carretera y viales que atraviesen el territorio de dichos municipios estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera de los mismos.
Estas medidas tendrán vigencia hasta el 17 de noviembre incluido, pudiendo ser prorrogadas, modificadas, o dejadas sin efecto, en función de la situación epidemiológica. (“cierre perimetral”). El presente decreto foral entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de noviembre de 2020.
1) Decreto 29/2020, de 3 de noviembre, del Presidente del Principado de Asturias, de segunda modificación del Decreto 27/2020, de 26 de octubre, por el que se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma (BOPA nº 212, de 3/11/2020, Suplemento 1).
2) Resolución de 3 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOPA nº 212, de 3/11/2020, Suplemento 2).
3) Resolución de 3 de noviembre de 2020, de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias (BOPA nº 212, de 3/11/2020, Suplemento 3).
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. Durante el período comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
Mediante la presente resolución se acuerdan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias, consistentes en:
Declara servicios esenciales los de restauración en las áreas de servicio de carretera que se identifican, que serán prestados en exclusiva a transportistas profesionales y trabajadores que durante su jornada de trabajo estén obligados a desplazarse. Entre los servicios que deberán estar disponibles para los conductores profesionales se incluyen los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expendedores de comida preparada.