Con fecha 12 de enero de 2025 ha sido publicada la Sentencia n.º 1.715/2024 de la Sección 1ª de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre, en la que se resuelve sobre la mala fe en el ejercicio de acciones de nulidad en relación con contratos de micro préstamo por prácticas extendidas en esta materia.
SUPUESTO DE HECHO
La demandante celebró, con fecha 29 de junio de 2.021, un contrato de micro préstamo con Wenance Lending de España, S.A. (“Wenance”). El préstamo se celebró por un importe de 500 euros, pagadero en 12 cuotas y vencimiento en un año. En fecha 29 de septiembre del mismo año, el préstamo fue anticipadamente cancelado y el 24 de octubre de 2021 se presentó reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato.
Con fecha 25 de noviembre, la prestataria celebró un nuevo contrato de préstamo y, simultáneamente, interpuso demanda en la que solicitaba la nulidad del contrato anterior por usura, así como, con carácter subsidiario, la nulidad por abusividad de las cláusulas que reglaban los intereses remuneratorios y de demora del contrato. La entidad demandada puso de manifiesto en ambas instancias la mala fe de la demandante, cuya finalidad no era obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sino una condena en costas.
El Juzgado de instancia declaró la nulidad del contrato en base al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (la “Ley de Usura”), condenando en costas a Wenance. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Asturias confirmó el fallo en sentencia contra la que Wenance interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
Inicialmente, el Tribunal Supremo fija como elementos indiciarios de la existencia de mala fe por parte de la demandante en el supuesto enjuiciado el concurso de dos elementos fácticos: (i) la cancelación anticipada del préstamo, a los tres meses de su celebración; y (ii) la celebración de un nuevo contrato, con condiciones más gravosas, el mismo día de interposición de la demanda y con posterioridad a la reclamación extrajudicial.
Junto con estos elementos, el indicio determinante de la existencia de un fraude procesal para la Excma. Sala es la indebida fijación de la cuantía del pleito como indeterminada, en tanto las consecuencias patrimoniales derivadas de la nulidad del contrato en base a la Ley de Usura podían calcularse con facilidad: la restitución de las cantidades cobradas por el prestamista que excediesen del principal. Esta indebida cuantificación es especialmente relevante, en tanto incrementa artificialmente el importe de los honorarios del letrado en un eventual pronunciamiento de costas, que ascendería a los 1.800 €, provocando una desproporción evidente con el interés en juego en el pleito, que en el caso concreto era de aproximadamente 300 €.
Esta desproporción era determinante, puesto que indicaba la verdadera finalidad de la acción llevada a cabo por la demandante, lo cual es calificado por el Tribunal como fraude procesal. El fraude también dimana de la actuación previa de la demandante al solicitar un nuevo préstamo el día de la demanda, al provocar la infracción jurídica con la única intención de lucrarse a través de la Administración de Justicia en base a una controversia ficticia.
La existencia de este fraude procesal lleva al Tribunal no solo a desestimar la pretensión relativa a las costas, sino también a desestimar íntegramente la demanda por entrañar un abuso de derecho de conformidad con los artículos 7.1 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, sin valorar el carácter usurario del préstamo celebrado. Adicionalmente, el Tribunal acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal, “por si el fraude procesal apreciado pudiera tener relevancia penal”.
CONCLUSIONES
Si bien la indebida indeterminación de la cuantía constituye una práctica procesal generalizada en la impugnación de esta figura crediticia - a la que indudablemente el Tribunal Supremo quiere poner freno -, la Sentencia cobra especial relevancia ya que, en nuestra opinión, permite extender la calificación como abusiva a otras prácticas - generalmente unidas a la indeterminación de la cuantía - que también se encontrarían presididas por un interés fraudulento, distinto de la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, entre las que podemos destacar:
- La presentación fraccionada en una multiplicidad de demandas con idénticas pretensiones anulatorias por parte de un mismo demandante respecto de distintos contratos celebrados con la misma entidad, en lugar de su debida acumulación, con la exclusiva intención de multiplicar los procedimientos.
- La presentación de múltiples demandas con pretensiones anulatorias relativas a un mismo préstamo respecto del que se acordaron extensiones o refinanciaciones, caracterizándolo como préstamos diferentes, con la intención de obtener múltiples pronunciamientos en base a un único contrato.
- La presentación de demandas con posterioridad a la celebración de un acuerdo transaccional en virtud del cual se renunciaba por parte del prestatario al ejercicio de acciones judiciales.
- El planteamiento de acciones anulatorias cuyos efectos no supondrían la restitución de cantidades al demandante, sino al demandado, por no haber devuelto aquel el principal prestado, siendo el pronunciamiento sobre el fondo desfavorable para la parte actora.
- La presentación de demandas tras la estimación de la reclamación extrajudicial por parte de la entidad prestamista, estimación por la que ya se habría obtenido, bien la restitución de los intereses pagados, bien su cancelación y compensación con la obligación de restitución del principal.
Por otra parte, debe ponerse el foco en las consecuencias que, de acuerdo con el Tribunal Supremo, se predican de la apreciación de mala fe o fraude procesal. Así, la Sentencia analizada, al considerar la existencia de un fraude procesal, no solo desestima la pretensión de condena en costas instada por la parte actora, sino que acuerda la íntegra desestimación de la demanda y condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia, declarando la existencia de temeridad. Consecuentemente, el empleo de estas prácticas, dirigidas exclusivamente a incrementar artificiosamente las costas procesales, suponen ahora un riesgo no solo de desestimación de las propias costas, sino de la demanda en su totalidad.
Finalmente, el traslado al Ministerio Fiscal de los hechos, por si los mismos pudiesen tener relevancia penal, supone un elemento añadido para desincentivar las prácticas antes referidas.