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11 de Enero de 2019

I. INTRODUCCIÓN

La presente nota tiene por objeto recoger las principales modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (la “LMV”) a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (el “RDL 19/2018”), con objeto de adaptar la LMV al reglamento sobre abuso de mercado[1] (el “MAR” por sus siglas en inglés).

II. PRINCIPALES NOVEDADES

a) Información privilegiada e información relevante

Con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 19/2018, la distinción entre los conceptos de información privilegiada y de información relevante reflejaba, en muchas ocasiones, dudas al respecto. El RDL 19/2018 ha modificado los artículos 226 y 227 de la LMV, relativos a la información privilegiada y relevante, respectivamente. La nueva redacción distingue ambos conceptos:

· Información privilegiada será toda aquella información que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 7 del MAR. En concreto, el apartado 1.a) del citado precepto la define como “la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos”.

· Información relevante será la restante información de carácter financiero o corporativo relativa al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros y que, por disposición legal o reglamentaria, el emisor deba publicar en España o considere necesario difundir por revestir especial interés.

Los emisores deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (la “CNMV”), tanto la información privilegiada como la información relevante, para su posterior publicación. En este sentido, en la difusión de información privilegiada, siempre se dejará constancia de tal condición. La principal incidencia de este requisito formal es que los emisores deberán hacer un juicio valorativo previo a la comunicación de la información, clasificándola como privilegiada o como relevante. Además, la página web de la CNMV presentará la información privilegiada de forma separada de cualquier otra información que comuniquen los emisores.

En el caso de los sistemas multilaterales de negociación (los “SMN”) y de los sistemas organizados de contratación (los “SOC”), el apartado 2 del artículo 228 de la LMV les obliga a tener los medios técnicos necesarios para garantizar la difusión pública de información privilegiada, y les abre la posibilidad de utilizar esos mismos medios técnicos para la difusión de la información relevante.

Conforme al MAR, los emisores pueden retrasar bajo su responsabilidad la difusión de información privilegiada siempre que concurran ciertas condiciones. En estos casos, el emisor inmediatamente después de hacer pública la información deberá justificar la concurrencia de tales condiciones. Con la nueva redacción del artículo 229 de la LMV, el emisor que decida retrasar la difusión de información privilegiada no estará obligado a acreditar la concurrencia de las condiciones que justificaron dicho retraso, salvo que la CNMV lo solicite de manera expresa.

b) Notificación de operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas.

Conforme al MAR, las personas con responsabilidades de dirección en un emisor (con carácter general, administradores y altos directivos) y las personas estrechamente vinculadas con ellas, tienen la obligación de notificar toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a valores de dicho emisor, una vez sobrepasado el umbral de 5.000 euros de importe agregado en un año natural. No obstante, haciendo uso de la facultad concedida por el MAR, la nueva redacción de la LMV eleva este umbral de notificación de los 5.000 euros anteriores a 20.000 euros.

De esta forma, conforme a la nueva redacción del artículo 230 de la LMV, las personas con responsabilidades de dirección y las personas estrechamente vinculadas con estas deberán notificar toda operación que realicen por cuenta propia con valores del correspondiente emisor, una vez hayan superado el umbral de 20.000 euros de importe agregado dentro de un mismo año natural. Para el cálculo de dicho importe agregado, se deberán sumar, sin compensaciones, todas las operaciones realizadas con valores del emisor dentro de un año natural.

En este sentido, la nueva redacción del artículo 231 de la LMV obliga a los SMN y a los SOC a que cuenten con los medios técnicos necesarios para garantizar la difusión pública de las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas.

c) Reglamento interno de conducta

El RDL 19/2018 suprime la obligación que recaía sobre los emisores de elaborar y remitir a la CNMV un reglamento interno de conducta en el ámbito del mercado de valores. La función del reglamento interno de conducta de un emisor es fijar las normas internas aplicables en materia de abuso de mercado y, en particular, en lo que respecta, entre otros aspectos, al tratamiento de información privilegiada, información relevante y a la realización de operaciones de autocartera. Es por ello, por lo que, pese a no resultar obligatoria su elaboración y remisión a la CNMV conforme a la redacción actual de la LMV, los emisores tienen desde ahora total discrecionalidad para conservar, o no, el reglamento interno de conducta.

d) Competencias de supervisión e inspección de la CNMV

También sufren modificaciones las potestades de supervisión e inspección de la CNMV, ampliándose las facultades del órgano supervisor. Con la nueva redacción de la LMV, la CNMV podrá requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la propia LMV. En aquellos casos en los que la CNMV no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para llevar a cabo sus funciones, estará habilitada para, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos que estime oportunos para su labor de supervisión e inspección.

e) Infracciones y sanciones relativas al MAR

Por último, el RDL 19/2018 adecúa los tipos infractores a los incumplimientos de las obligaciones y prohibiciones contenidas en el MAR. La siguiente tabla recoge los mencionados tipos infractores junto con las sanciones máximas que pueden imponerse por su comisión.

Tipo infractor

Gravedad

Persona jurídica

Persona física

Operaciones con, o comunicación ilícita de, información privilegiada, y manipulación de mercado

Muy grave

30.000.000 euros o 30% volumen negocios anual total

10.000.000 euros

Grave

15.000.000 euros o 15% volumen negocios anual total

5.000.000 euros

Falta de difusión pública de información privilegiada

Muy grave

5.000.000 euros o 4% volumen negocios anual total

2.000.000 euros

Grave

2.500.000 euros o 2% volumen negocios anual total

1.000.000 euros

No llevanza de listas de iniciados o, llevanza con vicios y defectos esenciales

Muy grave

2.000.000 euros

1.000.000 euros

Grave

1.000.000 euros

500.000 euros

Operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas

Muy grave

2.000.000euros

1.000.000 euros

Grave

1.000.000 euros

500.000 euros

 

 


[1]:    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.

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