(·) Andalucía: BOJA nº 77 (extr.) [1], de 8/11/2020. 3 disposiciones. BOJA nº 216 [2],de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Aragón: BOA nº 222 [3], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Cantabria: BOC nº 99 (extr.) [4], de 6/11/2020. 1 disposición. BOC nº 100 (extr.) [5], de 7/11/2020. Sin novedades. BOC nº 215 [6], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Castilla y León: BOCYL nº 232 [7], de 9/11/2020. 1 disposición.
(·) Castilla – La Mancha: DOCM nº 225 [8], de 7/11/2020. 15 disposiciones. DOCM nº 226 [9], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Cataluña: DOGC nº 8266 [10], de 9/11/2020. 1 disposición.
(·) Ceuta: BOCCE nº 88 (extr.) [11], de 6/11/2020. Sin novedades.
(·) Comunidad Valenciana: DOGV nº 8946 bis, de 6/11/2020. 2 disposiciones. DOCV nº 8947 [12], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Extremadura: DOE nº 11 (extr.) [13] de 7/11/2020. 1 disposición. DOE nº 216 [14], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Galicia: DOG nº 226 [15], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Islas Baleares: BOIB nº 191 [16], de 7/11/2020. 1 disposición. BOIB nº 192 [17], de 9/11/2020. 1 disposición.
(·) Islas Canarias: DBOC nº 229 [18], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) La Rioja: BOR nº 151 [19], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Madrid: BOCM nº 273 [20], de 7/11/2020. 1 disposición. BOCM nº 274, de 9/11/2020. Sin novedades. [21]
(·) Melilla: BOME nº 52 (extr), de 6/11/2020. Sin novedades. BOME nº 53 (extr.), de 8/11/2020. 2 disposiciones [22]
(·) Navarra: https://BON nº 262 [23], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Región de Murcia: BORM nº 259 [24], de 7/11/2020. 1 disposición. BORM nº 260 [25], de 9/11/2020. 1 disposición.
(·) País Vasco: BOPV nº 222 [26], de 9/11/2020. Sin novedades.
(·) Principado de Asturias: Suplemento BOPA nº 215 [27], de 6/11/2020. 1 disposición. BOPA nº 216 [28], de 9/11/2020. Sin novedades.
1) Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
2) Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modifica la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.
3) Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1) Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.
k) Desplazamiento para la adquisición de productos de alimentación por quienes tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro término municipal, carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean localidades limítrofes con los municipios con limitación de movilidad.
l) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
m) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado federativo.
n) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2) Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se restringe la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos justificados por los mismos motivos señalados en el artículo anterior así como para el desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.
3) Circulación en tránsito.
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones antes señaladas, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos, excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo. A estos efectos se considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos autorizados entre municipios o comunidades autónomas.
4) Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por las siguientes causas:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o persona especialmente vulnerables.
g) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
h) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.
i) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas, mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
5) Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
Lo dispuesto en el presente decreto, surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 10 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de noviembre de 2020. No obstante, durante las veinticuatro horas del día 9 de noviembre de 2020 se mantendrá en toda su extensión lo establecido en el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2 y, en consecuencia, el citado decreto del Presidente quedará sin efectos a partir de dicha fecha.
Modificación de la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.
El apartado 1 del artículo 15 de la Orden de 29 de octubre, de 2020 [31], por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Con carácter general el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas. Se establece como horario de cierre de los establecimientos las 22:30 h como máximo. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Orden de 29 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de alojamiento, hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de alojamiento, hostelería y restauración. Asimismo, los equipamientos de uso público sin atención personalizada al aire libre, o sus dotaciones, tales como senderos señalizados, miradores, observatorios, áreas recreativas, aseos, juegos infantiles, etc., en los que, por sus condiciones particulares, no pueda garantizarse el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán permanecer cerrados o precintados para evitar su uso.»
Se modifica la letra a) del apartado 1 de la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«a) La Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, salvo lo relativo a las medidas previstas en los apartados 1, 2.1, 2.2, 4.a), 4.b), 4.c) y 4.d) del dispositivo cuadragésimo del Capítulo XIV, que mantendrán su eficacia en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente orden.»
Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Las referencias realizadas en la presente orden al límite horario de las 22:30 horas, quedarán establecidas a la que resulte de reducir en 30 minutos la hora fijada por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en virtud de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma.»
El objeto de esta orden es modular los niveles de alerta 3 y 4 previstos en la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020 [31], por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, mediante la aplicación de medidas vinculadas al establecimiento de un grado 1 en los niveles de alerta 3 y 4 relativo a una limitación horaria, y en el caso del nivel 4, se establece además un grado 2 reforzado vinculado a la gravedad de la situación epidemiológica.
Las medidas establecidas en la presente orden se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1) Grados de los niveles de alerta 3 y 4. 1.
El grado 1 en los niveles de alerta 3 y 4 está asociado al establecimiento de una limitación horaria.
El grado 2 del nivel 4 conlleva medidas de cierre o suspensión de actividades.
A la entrada en vigor de esta orden, a Granada y a su provincia se le aplicará lo dispuesto en esta orden para el grado 2, en todo el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplicará el grado 1.
2) Medidas del grado 1.
En el grado 1 las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 o 4 de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 18 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la misma.
No obstante quedarán exceptuados de dicha limitación horaria, entre otras, las siguientes actividades, servicios o establecimientos:
Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.
3) Medidas del grado 2.
Las medidas de salud pública para el grado 2 son las siguientes:
1.º Los servicios de entrega a domicilio. Igualmente los servicios de entrega de comida de carácter social o benéfico.
(…)
5.º Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.
1) Cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración.
Deberán permanecer cerradas al público las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, con las siguientes excepciones:
a) Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.
(…)
e) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.
En las excepciones contempladas en los apartados b), c), d) y e) el desarrollo de la actividad queda condicionado al mantenimiento de un aforo máximo de un tercio contemplado en el apartado 19.1 de la Resolución de 8 de junio de 2020.
Mientras esta medida produzca efectos no resultarán de aplicación los apartados 17.1 y 17.2 de la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020, salvo en las excepciones contempladas en los apartados b), c), d) y e) que resultará de aplicación el apartado 17.2. 4. La presente medida mantendrá su eficacia durante 14 días naturales pudiendo ser objeto de prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica.
2) Modificación de la Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020 [34].
"4.1. Se deberá acudir al trabajo de manera excepcional para actividades o reuniones precisas siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento físico e higiene y prevención.
Los empleadores del sector público y del sector privado determinarán los supuestos que requieran necesariamente presencia física de los empleados. En caso de trabajos que requieran actividad presencial se deberán favorecer turnos escalonados. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados."
"9.1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes: a) Con independencia de su superficie útil de exposición y venta, el aforo máximo total será de un tercio. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente."
"11. Centros y parques comerciales abiertos al público. Podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas a un tercio. b) Que se limite a un tercio el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos. Si no es posible mantener la distancia de seguridad, se restringirá la permanencia dentro del local a un cliente. c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso."
La presente Resolución surtirá efectos a las 00.00 horas del día 7 de noviembre de 2020.
ACUERDO 12/2020, DE 8 DE NOVIEMBRE, DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, POR EL QUE SE PRORROGAN LOS EFECTOS DEL ACUERDO 10/2020, DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, POR EL QUE SE DISPONE LA LIMITACIÓN DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.
Prórroga de los efectos del Acuerdo 10/2020, de 28 de octubre [35], del Presidente de la Junta de Castilla y León.
Es objeto del presente acuerdo la prórroga de la limitación de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad de Castilla y León en aplicación del Real Decreto 926/2020 [36], de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
El presente acuerdo producirá efectos desde las 14,00 horas del día 9 de noviembre hasta las 23,59 horas del día 23 de noviembre de 2020.
9) Resolución de 30/10/2020 [45], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se prorrogan las medidas adoptadas mediante Resolución de 13/10/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Velada (Toledo).
10) Resolución de 30/10/2020 [46], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se prorrogan las medidas de nivel III adoptadas mediante Resolución de fecha 15/10/2020, por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Calera y Chozas (Toledo).
11) Resolución de 30/10/2020 [47], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se prorrogan las medidas adoptadas mediante Resolución de 15/10/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Pepino (Toledo).
12) Resolución de 04/11/2020 [48], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se prorrogan las medidas de nivel III adoptadas mediante Resolución de fecha 21/10/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Sonseca (Toledo).
13) Resolución de 04/11/2020 [49], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se prorrogan las medidas de nivel III adoptadas mediante Resolución de fecha 21/10/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Ajofrín (Toledo).
14) Resolución de 04/11/2020 [50], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se prorrogan las medidas de nivel III adoptadas mediante Resolución de fecha 21/10/2020 por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Mora (Toledo).
15) Resolución de 05/11/2020 [51], de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19, en la localidad de Toledo.
Medidas adoptadas en las anteriores resoluciones para todos los municipios:
Prórroga de las medidas de restricción de la movilidad nocturna para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña previstas en la Resolución SLT/2620/2020, de 25 de octubre [53]
1) Prohibición de desplazamientos.
Quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas. Se excluyen de esta prohibición los siguientes desplazamientos de carácter esencial, que habrá que justificar adecuadamente:
- Desplazamiento por asistencia sanitaria de urgencia y para ir a la farmacia por razones de urgencia, siempre que sea la más próxima al domicilio, así como por asistencia veterinaria urgente.
- Desplazamiento de personas trabajadoras y sus representantes para ir o volver del centro de trabajo en los casos en que el trabajo no se pueda realizar en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, así como aquellos desplazamientos en misión inherentes al desarrollo de las funciones propias del puesto de trabajo o de su actividad profesional o empresarial. Se incluyen, en todo caso, los desplazamientos de personas profesionales o voluntarias debidamente acreditadas para realizar servicios esenciales, sanitarios y sociales.
- Retorno al domicilio desde centros educativos, actividades culturales permitidas y recogida en el establecimiento en los servicios de restauración de conformidad con el apartado 2.
- Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables por motivos inaplazables. Se incluyen los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad en el exterior para su bienestar emocional o de salud, cuando esté debidamente justificado por profesionales sanitarios o sociales con el correspondiente certificado. También se incluyen los desplazamientos necesarios para la recogida y el cuidado de menores de edad en caso de progenitores separados, divorciados o con residencia en lugares diferentes.
- Actuaciones urgentes ante órganos judiciales. - Retorno al lugar de residencia habitual después de haber realizado las actividades permitidas detalladas anteriormente.
- Cuidado de mascotas y animales de compañía durante el tiempo imprescindible y siempre de manera individual en la franja horaria comprendida entre las 04.00 y las 06.00 horas.
- Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada. Igualmente, durante el horario de restricción de la movilidad se permite la circulación de vehículos para los desplazamientos permitidos.
La circulación de vehículos por carreteras y vías que transcurran o crucen el ámbito territorial de Cataluña está permitida siempre que tenga origen y destino fuera de Cataluña. Asimismo, está siempre permitida la circulación cuando se trate de transporte de mercancías.
2) Horarios de cierre
El horario de apertura al público de las actividades permitidas por resolución de las autoridades integrantes del Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT para emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo es el correspondiente a cada actividad, sin que en ningún caso pueda superar la franja entre las 06.00 horas y las 21.00 horas, o la franja entre las 06.00 horas y las 22.00 horas en el caso de las actividades culturales permitidas y para la recogida en el establecimiento en los servicios de restauración. En el caso de la actividad de prestación de servicios de restauración a domicilio, esta se puede prestar en la franja comprendida entre las 06.00 horas y las 23.00 horas
Se exceptúan de esta limitación las actividades de carácter esencial establecidas en el anexo 2 del Decreto ley 27/2020, de 13 de julio Decreto ley 27/2020, de 13 de julio [54], de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.
Las medidas contenidas en esta Resolución producen efectos a partir de su publicación en el DOGC y son aplicables a todas las personas que se encuentren y circulen por Cataluña, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en este ámbito territorial.
1) Decreto 16/2020, de 5 de noviembre, del president de la Generalitat, por el que se prorroga la medida de restricción de entrada y salida de personas del territorio de la Comunitat Valenciana, adoptada en el Decreto 15/2020, de 30 de octubre [55], de medidas temporales y excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y al amparo de la declaración del estado de alarma, y se adoptan otras medidas.
2) Resolución de 6 de noviembre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerda medidas adicionales extraordinarias en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19
Se prorroga la medida de restricción de entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Valenciana, adoptada en el Decreto 15/2020, de 30 de octubre [55], del Presidente de la Generalitat, durante siete días naturales más, en los términos especificados en el mismo.
1) Medidas relativas a establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que no formen parte de centros y parques comerciales
Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, deberán reducir a 1/3 el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientela en cada una de ellas, deberá guardar aquesta misma proporción. Si no es posible mantener la distancia de seguridad, se restringirá la permanencia dentro del local a un cliente.
2) Medidas relativas a centros y parques comerciales
Los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, han de garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se limite a un 50 % del aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.
b) No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, incluidas las áreas de descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.
c) Deberán estar cerradas las zonas recreativas como parques infantiles o similares. 1.7.2. Lo previsto en aquest apartado no se aplicará a la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en dichas zonas comunes, que se regirán por las reglas establecidas para la actividad de hostelería y restauración en aquesta resolución.
El consumo en el interior del local no podrá superar 1/3 del aforo. Y el consumo en las terrazas no podrá superar el 50 % del aforo. 1.8.3. No se permiten los servicios tipo self-service o bufet. 1.8.4. No se permitirá el consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajeno a los establecimientos de hostelería o similares.
3) Medidas adicionales de consumo de tabaco y asimilados. No se podrá fumar en la vía pública, terrazas, playas u otros espacios al aire libre, cuando no se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.
2) Medidas que continúan en vigor
En todo lo no previsto en esta resolución, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, las medidas que no se modifican en esta resolución y que, con carácter general, se establecen en:
3) Medidas que quedan sustituidas:
1) Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.
En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes deberá reducirse al cuarenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
2) Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.
En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar. En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destinada al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
Las disposiciones de este Acuerdo serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como a los titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público en toda la región.
El presente Acuerdo, producirá efectos desde las 00.00 horas del 8 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 21 de noviembre de 2020.
Se dejan sin efectos los Acuerdos del Consejo de Gobierno en los que se hubieren adoptado medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en determinados municipios y zonas de salud en Extremadura que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Acuerdo.
1) Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 6 de noviembre de 2020 por la que se prorroga la Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 23 de octubre de 2020 y las medidas establecidas con carácter temporal en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020
2) Decreto 13/2020, de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se prorrogan las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19
Se prorrogan, por un periodo de quince días, las medidas contenidas en la Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 23 de octubre de 2020 [67], por la que se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución de 9 de octubre de 2020,Resolución de 9 de octubre de 2020 [68], se establecen limitaciones específicas para las islas de Eivissa y Mallorca y se establece la flexibilización de algunas medidas para la isla de Formentera.
Las medidas establecidas con carácter temporal en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 y modificado posteriormente mediante resoluciones de la consejera de Salud y Consumo, quedan también prorrogadas con la misma duración que establece el apartado anterior.
Dichas prórrogas se entienden sin perjuicio de la aplicación prevaleciente de lo dispuesto en el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y de los Decretos 11/2020, de 28 de octubre, y 12/2020, de 29 de octubre, ambos de la presidenta de las Illes Balears, por los que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el casco urbano principal del municipio de Manacor y en la isla de Eivissa, respectivamente, al amparo de la declaración del estado de alarma.
Las medidas contenidas en esta Resolución surtirán efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Quedan prorrogadas, por un periodo de quince días, las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, Decreto 10/2020, de 26 de octubre [70] de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, en todo aquello que sea desarrollo de las previsiones establecidas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Este decreto entra en vigor a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantiene su eficacia hasta las 24.00 h del día 24 de noviembre de 2020.
1) Modificación de la Orden 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica
Se introduce la siguiente modificación en la Orden 1405/2020, de 22 de octubre Orden 1405/2020, de 22 de octubre [72], de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
Se modifica el punto 1 del apartado primero, que queda redactado de la siguiente forma:
«La presente Orden tiene por objeto establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas adicionales específicas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ante su evolución en los núcleos de población correspondientes a los siguientes ámbitos territoriales:
2) Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio [73], por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Se introduce la siguiente modificación en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio
Se añade un nuevo punto 17 al apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«17. Se recomienda realizar una ventilación adecuada de los espacios interiores de acuerdo con las guías oficiales y preferentemente con aire exterior.
En los edificios de uso público se aconseja lo siguiente:
Esta Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020.
Las medidas adicionales específicas de contención y prevención para los núcleos de población que constituyen el ámbito de aplicación de la Orden 1405/2020, de 22 de octubre [72], de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica, modificada por la Orden 1465/2020, de 30 de octubre [74], de la Consejería de Sanidad surtirán efecto hasta las 00:00 horas del día 23 de noviembre de 2020, pudiendo ser prorrogadas si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopción.
1) Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
Se determina que el horario de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020 [36], sea entre las 22.00 horas y las 6.00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Durante el horario precitado de entre las 22:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán justificarse adecuadamente:
2) Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Se determina la eficacia de la medida prevista en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla quedando restringida la entrada y salida de personas de su territorio. Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:
3) Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
Se determina la eficacia de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 926/2020 [36], de 25 de octubre, en todo el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla. De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 926/2020 [36], la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de tres personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de tres personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
No estarán incluidas en la limitación prevista anteriormente las actividades laborales, de transporte, educativas e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Este Decreto surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020 y mantendrá su eficacia hasta las 00:00 horas del día 23 de Noviembre de 2020, sin perjuicio de que las medidas previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.
Quedarán sin efecto los Decretos anteriores dictados por esta Presidencia que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el mismo y en particular el Decreto nº 116 de 19 de Junio de 2020 Decreto nº 116, de 19 de Junio de 2020 [76], relativo a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el periodo de nueva normalidad.
Se procede a prorrogar la vigencia de la Orden nº 4137, de 14 de Octubre de 2020 Orden nº 4137, de 14 de octubre de 2020 [77], de la Consejería de Economía y Políticas Sociales en todo aquello que no contravenga al Decreto num. 426 de fecha 27 de octubre de 2020 [78], relativo a medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica de la COVID-19, que se establecieron al amparo de la legislación aplicable en materia de salud pública.
La presente Orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 a las 00. 00 horas del 23 de noviembre de 2020.
1) Orden de 6 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se prorroga parcialmente la vigencia de las medidas generales, de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia contenidas en la Orden de 9 de octubre de 2020 y la vigencia de las medidas adicionales, de carácter temporal, contenidas en la Orden 26 de octubre de 2020, y se adoptan medidas extraordinarias y temporales de restricción en determinados ámbitos sectoriales
2) Decreto del Presidente n.º 8/2020, de 8 de noviembre, por el que se prorroga la vigencia de las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
1) Prórroga de determinadas medidas generales y adicionales, con carácter temporal, contenidas en la Órdenes de 9 y 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Sanidad, adoptadas para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia.
Se prorroga, durante un plazo adicional de catorce días naturales a partir de la entrada en vigor de esta orden, la vigencia de las medidas generales de carácter temporal contenidas en los apartados 4 a 6 del artículo 4, ambos inclusive, de la Orden de 9 de octubre de 2020 Orden de 9 de octubre de 2020 [80] de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas generales de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia.
Se prorroga, durante un plazo adicional de catorce días naturales a partir de la entrada en vigor de esta orden, la vigencia de las recomendaciones y medidas adicionales, de carácter temporal, recogidas en la Orden de 26 de octubre de 2020 Orden de 26 de octubre de 2020 [81] de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas adicionales de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Orden.
2) Medidas extraordinarias de carácter temporal aplicables al sector de la hostelería y restauración.
En todo lo no previsto en la presente Orden, serán de aplicación las medidas contenidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 [82] del Consejo de Gobierno relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación, y en la Orden de 15 de agosto de 2020 [83], de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas extraordinarias en la Región de Murcia, para la aplicación y ejecución del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
La presente Orden surtirá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y tendrá una vigencia inicial de catorce días naturales, a contar desde el día siguiente a su publicación. Esta vigencia podrá ser prorrogada o modulada, en función de la evolución de la situación epidemiológica regional.
1) Prórroga de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
Se determina la prórroga de la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020 [36], de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y con las únicas excepciones previstas en el citado precepto.
2) Prórroga de las medidas adoptadas en el Decreto del Presidente n.º 6/2020, de 26 de octubre.
Se prorroga, en los mismos términos, la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto del Presidente n.º 6/2020, de 26 de octubre Decreto del Presidente n.º 6/2020, de 26 de octubre [85] por el que se adoptan medidas para la aplicación del Real Decreto 926/2020 [36], de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
3) Prórroga de las medidas adoptadas en el Decreto del Presidente n.º 7/2020, de 29 de octubre.
Se prorroga, en los mismos términos, la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto del Presidente n.º 7/2020, de 29 de octubre [86], por el que se adoptan medidas de limitación de circulación de personas de carácter territorial, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-CoV-2.
El presente decreto tendrá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y mantendrá su eficacia durante catorce días naturales a contar a partir de las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser prorrogado o, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica regional.
1) Prórroga de la limitación de entrada y salida en los concejos de Oviedo, Gijón y Avilés.
La limitación de entrada y salida en los concejos de Oviedo, Gijón y Avilés queda prorrogada desde las 00,00 horas del día 8 de noviembre de 2020 hasta las 24,00 horas del día 18 de noviembre de 2020.
Las excepciones a la limitación establecida en el apartado anterior se mantendrán sin cambios, sin que quede sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales de los citados municipios.
La prórroga de esta medida será acordada, en su caso, por la autoridad competente delegada, a propuesta del Consejero de Salud.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Links
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[2] https://www.juntadeandalucia.es/boja/2020/216/BOJA20-216-00304.pdf
[3] http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERLST&DOCS=1-200&BASE=BOLE&SEC=FIRMA&SEPARADOR=&PUBL=20201109
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[13] http://doe.gobex.es/ultimosdoe/mostrardoe.php?fecha=20201107
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[16] https://www.caib.es/eboibfront/es/2020/11292
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[22] https://www.melilla.es/melillaPortal/contenedor.jsp?seccion=ficha_bome.jsp&dboidboletin=264189&language=es&codAdirecto=15
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[24] https://www.borm.es/services/boletin/ano/2020/numero/259/pdf
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[33] https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=355329
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[35] http://bocyl.jcyl.es/boletines/2020/10/29/pdf/BOCYL-D-29102020-1.pdf
[36] https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12898
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[40] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1604060229874740867
[41] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1604584231043740057
[42] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1604303400399740221
[43] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1604303716204750978
[44] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1604303710073740228
[45] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/11/07/pdf/2020_8861.pdf&tipo=rutaDocm
[46] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/11/07/pdf/2020_8865.pdf&tipo=rutaDocm
[47] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/11/07/pdf/2020_8871.pdf&tipo=rutaDocm
[48] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/11/07/pdf/2020_9066.pdf&tipo=rutaDocm
[49] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/11/07/pdf/2020_9068.pdf&tipo=rutaDocm
[50] https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/11/07/pdf/2020_9069.pdf&tipo=rutaDocm
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[52] https://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=885890&type=01&language=es_ES
[53] https://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/8254/1818442.pdf
[54] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-9131
[55] http://www.dogv.gva.es/datos/2020/10/30/pdf/2020_9091.pdf
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[60] http://www.dogv.gva.es/datos/2020/10/25/pdf/2020_8862.pdf
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[62] http://www.dogv.gva.es/datos/2020/08/20/pdf/2020_6719.pdf
[63] http://www.dogv.gva.es/datos/2020/10/30/pdf/2020_9093.pdf
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[66] https://www.caib.es/eboibfront/pdf/es/2020/191/1072394
[67] http://www.caib.es/eboibfront/es/2020/11274/639974/resolucion-de-la-consejera-de-salud-y-consumo-de-9
[68] http://www.caib.es/eboibfront/es/2020/11295/641258/decreto-13-2020-de-9-de-noviembre-de-la-presidenta
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[74] http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2020/10/31/BOCM-20201031-2.PDF
[75] http://www.melilla.es/mandar.php/n/12/8252/Extra53.pdf
[76] https://covid19melilla.es/decreto-no-116-de-fecha-19-de-junio-de-2020-relativo-a-medidas-sanitarias-aplicables-en-el-territorio-de-la-ciudad-autonoma-de-melilla-durante-el-periodo-de-nueva-normalidad-desde-las-0000-hora/
[77] https://covid19melilla.es/orden-no-4137-de-fecha-14-de-octubre-de-2020-relativa-a-medidas-sanitarias-preventivas-en-la-ciudad-de-melilla-como-consecuencia-de-la-situacion-epidemiologica-derivada-de-la-covid-19/
[78] https://covid19melilla.es/decreto-no-426-de-fecha-27-de-octubre-de-2020-relativo-a-medidas-preventivas-en-la-ciudad-de-melilla-como-consecuencia-de-la-evolucion-de-la-situacion-epidemiologica-de-la-covid-19/
[79] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/6284/pdf?id=788943
[80] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/5488/pdf?id=788089
[81] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/5919/pdf?id=788537
[82] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/3010/pdf?id=785502
[83] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/4527/pdf?id=787037
[84] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/6297/pdf?id=788956
[85] https://www.borm.es/services/suplemento/ano/2020/numero/25/pdf
[86] https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/6053/pdf?id=788695
[87] https://www.linkedin.com/company/ram-n-y-cajal-abogados
[88] https://twitter.com/RamonyCajalAbog
[89] https://www.ramonycajalabogados.com/es/search