La STC de 15 de junio de 2020 ha estimado un recurso de amparo frente a la sentencia del TSJ de Madrid que resolvió una acción de anulación del laudo pese a que las partes desistieron de la misma.
La STC supone un espaldarazo al arbitraje en España, porque realiza muy relevantes consideraciones en relación con el poder de disposición de las partes sobre el proceso y el carácter limitado del orden público como motivo de anulación del laudo. Ello servirá para incrementar la confianza de empresas e inversores en el arbitraje, al ver que los laudos dictados no son objeto de anulaciones por los órganos jurisdiccionales por razones de fondo relativas al objeto del proceso.
A) Antecedentes:
Con fecha 15 de junio de 2020, el TC ha estimado un recurso de amparo interpuesto frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”) y determinadas resoluciones adicionales que impidieron a las partes materializar el desistimiento de una acción de anulación del laudo. El TC declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y declara la nulidad de tales resoluciones del TSJM.
Aunque la demanda de anulación del laudo se presentó ante el TSJM con base en determinadas circunstancias relativas a la cláusula de sumisión expresa al arbitraje, el TSJM dio traslado de oficio a las partes para que se pronunciaran sobre la posible infracción del orden público por posible falta de imparcialidad objetiva de la Corte. Tras el recurso de la parte demandada frente a esta resolución, las partes presentaron un escrito solicitando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Ninguna de las solicitudes fue atendida por el TSJM, como tampoco una solicitud posterior conjunta de archivo por desistimiento, al entender en un auto que existe un interés general en depurar laudos contrarios al orden público que impera sobre el poder de disposición de las partes. Justificaba, en definitiva, la preservación ex officio del orden público. Frente a este auto, las dos partes plantearon incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, que se desestimó igualmente por no entenderse vulnerados derechos constitucionales (básicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva).
Tras la celebración de vista sin comparecencia de las partes, se dictó sentencia estimando la demanda de anulación del laudo por entender que, además de resultar radicalmente nulo el convenio arbitral, se había dictado con manifiesta pérdida de la imparcialidad objetiva y, por tanto, era contrario al orden público.
Tras un nuevo incidente de nulidad de actuaciones, también inadmitido por el TSJM, se formuló recurso de amparo, admitido a trámite por el TC tras apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional por afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no existía doctrina. La vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) analizada por el TC es la del derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.
B) La decisión del TC:
El TC coincide con el Ministerio Fiscal en que, al no haberse atendido la solicitud de archivo del proceso, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y una ausencia de la libre disposición del procedimiento por las partes, así como que se ha realizado por el TSJM una “interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público”.
El TC pone de manifiesto que, antes de los escritos de nulidad de actuaciones, se solicitó el archivo del procedimiento hasta en tres ocasiones: en dos ocasiones de manera expresa y en una ocasión de manera tácita, al no comparecer las partes a la vista oral (ex art. 442.1 LEC).
El TC concluye que “la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” y que el TSJM “llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan sólo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto.”
Recuerda el TC el principio básico de disposición de las partes del proceso civil, para señalar que resulta obvio que la pretensión de las partes era la de manifestar a la Sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, obviando así el TSJM “que son presupuestos de la estimación de la demanda no sólo la existencia del vicio de anulación que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión ésta que pertenece al ámbito estricto subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la existencia de intereses de terceros en juego. Por esa razón, con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar”, más si cabe cuando en el presente caso se trató de una petición conjunta.
En relación con la tan discutida cuestión de los límites del orden público como motivo de anulación del laudo, el TC considera que:
“El ensanchamiento del concepto de "orden público" que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso.”
No menos relevante resulta el recuerdo de la STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, señalando que en “el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno (SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)”.
En la cita de la referida sentencia (y citando también la STC 174/1995, FJ 3, la STC 75/1996, FJ 2 y la STC 43/1988) afirma que el control jurisdiccional del laudo excluye las cuestiones de fondo al estar tasadas las causas de revisión y limitarse éstas a garantías formales.
Recordando también “la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes”, concluye rotundamente que “la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”.
El TC advierte del riesgo de subvertir las limitaciones de las causas de anulación del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, así como de desnaturalizar la propia finalidad del arbitraje, en caso de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). Se cita además al TJUE, cuando señala que las “exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales” (STJCE de 26 de octubre de 2008, 'asunto C-168/05, Mostaza Claro).
Precisa el TC que “el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público” y termina señalando que:
“Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de·que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes.”
Por todo ello, el TC entiende que la decisión del TSJM fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales y que la actuación de la Sala fue más allá de los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia.
En definitiva, en tanto que se negó el poder de disposición de las partes sin mediar norma prohibitiva que así lo autorice, la decisión del TSJM debe reputarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, advierte el TC del riesgo del “efecto dominó” que puede generar la interposición de la demanda de anulación si se impide a las partes ejercer su poder de disposición sobre el proceso.
C) Valoración:
La STC de 15 de junio de 2020 supone un importante espaldarazo para la práctica arbitral en España, puesto que no solo se da prevalencia al principio de autonomía de la voluntad de las partes y al poder de disposición de éstas sobre el proceso, sino que pone coto a la extensiva interpretación del concepto de orden público como motivo de anulación del laudo por parte del TSJM.
Para acceder a la sentencia completa, pinche aquí [1].