En el BOE de ayer, de 12 de mayo de 2020, se publicó la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad (la “Orden”). Esta disposición establece la obligación de transmisión de determinada información relacionada con posibles casos positivos de contagio de COVID-19 para aquellas las entidades públicas y privadas implicadas en el proceso de detección y atención de dichos casos. El objetivo de las comunicaciones reguladas es realizar un adecuado seguimiento del nivel de transmisión de la epidemia contrastando datos obtenidos por los diferentes agentes intervinientes en el proceso.
Según determina en el artículo 3 de la Orden, los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación son “las Administraciones Públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19. En particular, será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos”.
La Orden prevé que se lleven a cabo distintas comunicaciones al Ministerio de Sanidad por parte de las unidades de salud pública de las comunidades y ciudades autónomas, que a su vez deberán obtener la información necesaria de los agentes intervinientes. Estas comunicaciones se efectuarán a través de la herramienta de vigilancia SiViEs que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III, de acuerdo a los modelos que figuran en los anexos de la orden. En este sentido, se diferencian dos tipos de comunicaciones:
- Información individualizada diaria, de acuerdo al modelo incluido en el Anexo I de la Orden.
- Información agregada semanal, de acuerdo al modelo incluido en el Anexo II de la Orden.
Sin embargo, la Orden no regula de forma expresa la forma en la que las unidades de salud pública recabarán la información necesaria para cumplir con las informaciones anteriores por parte de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación. El artículo 6 de la disposición se limita a señala que las unidades de salud pública “deberán obtener diariamente información sobre los casos sospechosos y confirmados de COVID-19 de los servicios de atención primaria y hospitalaria, tanto del sistema público como del privado, así como de los servicios de prevención de riesgos laborales”.
También se establece la obligación de comunicación directa al Ministerio de Sanidad de los laboratorios autorizados en España para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2, que habrán de reportar, por una parte, sus datos identificativos (incluyendo persona de contacto) un buzón de correo electrónico con el formato señalado en el anexo III de la Orden, y por otra, información relativa a los pacientes a los que hayan realizado pruebas siguiendo el modelo que figura en el anexo IV.
Llama la atención el hecho de que, aparentemente, de acuerdo a la tabla que figura en dicho anexo IV se solicitará información de todos los pacientes sometidos a análisis, puesto que uno de los campos a completar es el resultado de la prueba (algo que no sería necesario si solo se hubiera de remitir pacientes infectados).
El artículo 9 de la Orden, dedicado a protección de datos, configura al Ministerio de Sanidad como responsable del tratamiento. Este artículo establece expresamente que, por lo que se refiere al deber de informar, se aplicará el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones previstas en su párrafo 5. Este precepto regula la información que se ha de facilitar al afectado cuando los datos no se obtienen directamente de él, determinando que no será preciso informarle entre otros supuestos excepcionales cuando:
“b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado”.
No obstante lo anterior, consideramos que las entidades que recogen los datos objeto de comunicación directamente del afectado (laboratorios, centros de salud, servicios de prevención propios, ajenos o mancomunados, etc.) deberían, como buena práctica, informar de la comunicación que se efectuará a las autoridades competentes como resultado del cumplimiento de esta Orden.
El texto completo de la Orden, que entra en vigor el día siguiente a su publicación, se encuentra disponible en el siguiente enlace [1].