¿Cuáles son ahora los plazos para la convocatoria y celebración de la junta general ordinaria?
La junta general ordinaria deberá celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para formular las cuentas anuales (vid. punto III.1). Por tanto, debe prestarse especial atención a la convocatoria, ya que deberá realizarse con la suficiente antelación para respetar los plazos que establece el artículo 176 Ley de Sociedades de Capital.
En relación con las juntas generales ¿qué ocurre si la sociedad ya ha convocado su celebración y la misma se prevé dentro del periodo de estado de alarma?
El Real Decreto-ley habilita tres opciones: mantener su celebración, aplazarla o desconvocarla.
Es posible modificar la convocatoria o desconvocarla con la publicación de un anuncio en la página web de la sociedad (siempre que esté habilitada conforme a lo establecido en el artículo 11 bis Ley de Sociedades de Capital) o mediante la publicación en el BORME (aunque el Real Decreto-ley dice BOE creemos que se trata de una errata), con una antelación mínima de 48 horas a la celebración de la junta.
En los casos de desconvocatoria, el órgano de administración estará obligado a convocar nuevamente la junta general en el plazo de un mes desde la finalización del estado de alarma.
¿Qué sucede si un socio o accionista que represente un 5% del capital social, solicita la convocatoria de una junta general?
Los administradores quedarían obligados a convocar la junta general dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les hubiese requerido, conforme a lo establecido en el artículo 168 Ley de Sociedades de Capital.
En aquellos casos en los que la junta general ya esté convocada ¿puede modificarse el lugar de celebración? ¿y podría celebrarse fuera del término municipal correspondiente al domicilio social?
Sí, el órgano de administración podrá modificar el lugar previsto para la celebración de la junta general. En cuanto a la posibilidad de designar un lugar fuera del término municipal, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de marzo de 1989, permitió la celebración de la junta general fuera del término municipal correspondiente al del domicilio social, aunque no estuviera previsto en los estatutos sociales, si concurren causas de fuerza mayor.
Por su parte, la Dirección General para la Seguridad Jurídica y Fe Pública (antiguamente la Dirección General de Registros y del Notariado), en su resolución de 20 de noviembre de 2012 matizó que, aun concurriendo alguna causa de fuerza mayor, el órgano de administración de la sociedad tendrá que prever que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios.
¿Es posible la asistencia telemática a una junta general?
A diferencia de lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto-Ley para sociedades cotizadas, el artículo 40 no prevé la asistencia a la junta general de sociedades no cotizadas por medios telemáticos, salvo que así este previsto en sus estatutos sociales.
Si los estatutos sociales permiten la celebración de las juntas generales por medios telemáticos, dependerá en cada caso de la disponibilidad de estos medios telemáticos a juicio de los administradores. Si la sociedad no dispone de tales medios con las garantías suficientes, no estará obligada a admitir la asistencia telemática.
Cabe también la junta general telemática si se trata de junta universal y todos los socios o accionistas lo autorizan.
¿Puede impedirse el derecho de asistencia de los socios o accionistas?
Al no autorizar, por el momento, el Real Decreto-Ley, salvo previsión estatutaria, la celebración de la junta general de sociedades no cotizadas por medios telemáticos como regla general, en principio, no sería posible impedir la asistencia presencial de los socios o accionistas pero consideramos que los administradores, al amparo de las restricciones de movimientos de los ciudadanos que rigen mientras dure el estado de alarma, pueden impedir el acceso, ofreciendo a los socios o accionistas la posibilidad de delegar o votar a distancia.
En el caso de que esto no fuese posible, los administradores decidirán si se celebra o no la junta general, siempre y cuando en el primer caso la reunión se celebre en términos que no perjudiquen la seguridad y salud de los asistentes.
¿Es necesaria la asistencia de los miembros del órgano de administración?
Se mantiene el deber de los miembros del órgano de administración de asistir a las juntas generales (art. 180 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, su ausencia, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia 255/2016, de 19 de abril de 2016), no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, salvo que esta ausencia implique la privación de algún derecho de los socios o accionistas.
¿Cómo funciona la asistencia a una junta general mediante representación, si la Junta pudiera celebrarse de forma telemática?
No existe respuesta expresa en la Ley de Sociedades de Capital ni en el Real Decreto-ley pero consideramos que la respuesta justa y valida es que el representante del socio o accionista pueda votar por medios telemáticos, garantizando de esta forma la intangibilidad del derecho de voto, y siempre que se acredite debidamente la representación.
¿Qué ocurre si se ha solicitado la comparecencia del notario en la junta general?
Para aquellos casos en los que se mantenga la celebración de la junta general, y se haya solicitado la intervención de notario, se exime al notario de acudir presencialmente, siempre que utilice medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial
Esta regulación será de aplicación independientemente de quién haya solicitado la intervención del notario, es decir, cuando se solicite por el órgano de administración o por el accionista o accionistas que representen el 1% del capital social en sociedades anónimas y socio o socios que representen el 5% en sociedades de responsabilidad limitada (artículo 203 Ley de Sociedades de Capital).
¿Deben los administradores comunicar a los socios o accionistas que la junta general ordinaria podría no ser convocada para su celebración dentro de los seis primeros meses de este ejercicio 2020?
No existe obligación alguna que imponga a los administradores la necesidad de tener que informar a los socios o accionistas de que la junta general ordinaria podría no ser convocada dentro de los seis primeros meses pero, puede entenderse que la diligencia exigible aconseja poner este hecho en conocimiento de los socios o accionistas para, entre otros motivos, evitar posteriores e innecesarias solicitudes de convocatoria en los términos del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital.